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CONSTITUCION DE CHACO - Sección quinta

Archivado en Constituciones • Fecha: 05-09-2004 00:00:00

PODER JUDICIAL

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 150

EJERCICIO

El Poder Judicial será ejercido por el Superior Tribunal de Justicia, tribunales inferiores y demás organismos que la ley establezca.

ARTICULO 151

INVIOLABILIDAD FUNCIONAL E INDEPENDENCIA

El Poder Judicial tendrá todo el imperio necesario para afirmar y mantener su inviolabilidad funcional e independencia frente a los otros poderes del Estado.

ARTICULO 152

EXCLUSIVIDAD PARA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES JUDICIALES

En ningún caso y por ningún motivo el Poder Ejecutivo o Legislativo podrán ejercer funciones judiciales, atribuirse el conocimiento de causas pendientes ni restablecer las fenecidas. Actos de esta naturaleza adolecen de insanable nulidad.

ARTICULO 153

SUJECION A LA LEY

La ley determinará el orden jerárquico, la competencia, las atribuciones, las obligaciones y la responsabilidad de los miembros del Poder Judicial, y reglará la forma en que habrán de actuar y aplicar el ordenamiento jurídico.

ARTICULO 154

INAMOVILIDAD, DEBERES, REMOCION Y RETRIBUCION

Los magistrados y los representantes del ministerio público, conservarán sus cargos mientras dure su buena conducta, cumplan sus obligaciones legales, no incurran en falta grave, mal desempeño o abandono de sus funciones, desconocimiento inexcusable del derecho, comisión de delito doloso o inhabilidad física o psíquica. Deberán resolver las causas dentro de los plazos que las leyes procesales establezcan y será causal de remoción la morosidad o la omisión.

Cuando se encuentren en condiciones de acceder a la jubilación, podrán optar por su permanencia en el cargo que desempeñan en ese momento, hasta haber cumplido los setenta años. Un nuevo nombramiento será necesario para mantener en el cargo a magistrados y funcionarios, una vez que cumplan esa edad.

Se establecerá por ley la carrera judicial para magistrados, funcionarios y representantes del ministerio público, como así la capacitación permanente y la obligación inexcusable de brindar sus conocimientos y aportes de experiencia en beneficio de otros miembros de la magistratura y de los empleados judiciales.

La ley creará un sistema integrado y público de estadísticas judiciales para el control ciudadano de la Administración de Justicia.

Gozarán de las mismas inmunidades de los legisladores. Su retribución será establecida por ley y no podrá ser disminuida con descuentos que no sean los que se dispusieren con fines previsionales, tributarios o con carácter general.

La inamovilidad comprende el grado y la sede. No podrán ser trasladados ni ascendidos sin su consentimiento.

CAPITULO II
ORGANIZACION Y CONSTITUCION

ARTICULO 155

COMPOSICION DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

El Superior Tribunal de Justicia estará integrado por el número de miembros que fije la ley, el quo no podrá ser inferior a cinco, y se dividirá en salas o cámaras de apelación con la jurisdicción y competencia que aquélla determine.

ARTICULO 156

MINISTERIO PUBLICO

El Ministerio Público será órgano del Poder Judicial, con autonomía funcional. Su titular será el procurador general, quien lo ejercerá ante el Superior Tribunal de Justicia.

La ley orgánica del Ministerio Público creará la Procuración General Adjunta y preverá las condiciones que deberán reunir los integrantes de dicho ministerio, su jerarquía, sus funciones y el modo de actuar ante los tribunales, para el procurador general, el adjunto, los fiscales y defensores.

Al procurador general compete instar la actuación de fiscales y defensores, emitir instrucciones generales que no afecten su independencia de criterio y ejercer la superintendencia del Ministerio Público con facultades disciplinarias limitadas a apercibimiento y multas.

ARTICULO 157

GENERAL CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA MAGISTRATURA Y DE LA PROCURACION

Para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia y procurador general se requiere: Ser argentino nativo, o naturalizado con diez años de ejercicio de la ciudadanía, poseer título de abogado expedido por universidad nacional o revalidado en el país, y tener treinta años de edad y seis, por lo menos, en el ejercicio de la profesión o de la magistratura.

Los demás jueces letrados deberán reunir las mismas condiciones de ciudadanía y título, tener veintisiete años de edad y cinco por lo menos en el ejercicio activo de la profesión o de la magistratura.

ARTICULO 158

NOMBRAMIENTOS JUDICIALES

Los miembros del Superior Tribunal de Justicia y el procurador general serán nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Consejo de la Magistratura. Los demás miembros de la administración de justicia serán designados por el Superior Tribunal de Justicia a propuesta del mismo Consejo. En todos los casos, las designaciones deberán efectuarse dentro de los diez días de recibida la propuesta, salvo que el postulado no reuniere los requisitos del artículo anterior.

Con el mismo procedimiento podrán designarse jueces suplentes para cubrir vacancias y licencias. Si las mismas no son llenadas dentro de los sesenta días de producidas, el Superior Tribunal de Justicia las cubrirá con carácter provisorio.

En caso de desintegración del Consejo de la Magistratura, los miembros del Superior Tribunal de Justicia y el procurador general serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura.

La ley instrumentará y garantizará la capacitación de los empleados del Poder Judicial y la carrera administrativa, sobre la base de la igualdad de oportunidades y de mecanismos de selección por concurso público de antecedentes y oposición, bajo sanción de nulidad de los ingresos y las promociones que violen esta norma.

ARTICULO 159

JUSTICIA DE PAZ Y DE FALTAS

La ley organizará la Justicia de Paz y de Faltas en la Provincia, con el carácter de lega o letrada, teniendo en cuenta las divisiones administrativas y la extensión y población de las mismas, y fijará su jurisdicción, competencia y procedimiento.

Para la actuación ante la Justicia de Paz, se instrumentará un procedimiento sumarísimo, gratuito, arbitral y oral.

Para ser Juez de Paz y de Faltas se requiere tener veinticinco años de edad, cinco de ejercicio de la ciudadanía e igual residencia en la Provincia y haber aprobado el ciclo de estudios secundarios o su equivalente, y preferentemente título de abogado.

El Poder Judicial establecerá un sistema de capacitación de jueces y funcionarios de la Justicia de Paz y de Faltas.

ARTICULO 160

INCOMPATIBILIDADES

Los integrantes del Poder Judicial no podrán participar en organizaciones ni actividades políticas, ni ejercer su profesión o desempeñar empleos, funciones u otras actividades dentro o fuera de la Provincia, excepto la docencia universitaria.

ARTICULO 161

CAUSAS SOMETIDAS A LA JURISDICCION PROVINCIAL

Corresponde al Superior Tribunal de Justicia y a los tribunales letrados de la Provincia el conocimiento y la decisión de las causas que versen sobre los puntos regidos por la Constitución y leyes de la Nación y de la Provincia, y por los tratados que celebre esta última con arreglo a las mismas, siempre que aquéllas o las personas se hallen sometidas a la jurisdicción provincial.

CAPITULO III
ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL PODER JUDICIAL

ARTICULO 162

DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

El Superior Tribunal de Justicia tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

1. Representar al Poder Judicial de la Provincia.

2. Nombrar y remover a los funcionarios y empleados del Poder Judicial y remover a los jueces legos.

3. Preparar antes del 31 de agosto de cada año el presupuesto anual de gastos e inversiones del Poder Judicial para el ejercicio siguiente, la cuenta general del ejercicio vencido y el estado de ejecución del correspondiente al mismo año.

4. Remitir anualmente a la Legislatura y al Poder Ejecutivo, antes del 1 de marzo, una memoria sobre el estado y necesidades de la administración de justicia.

5. Evacuar los informes relativos a la administración judicial que le fueren requeridos por el Poder Legislativo o por el Poder Ejecutivo.

6.Dictar el reglamento interno del Poder Judicial.

7. Ejercer por sí o delegar las facultades de superintendencia, sobre personal, administración y otras extrajurisdiccionales. La ley preverá las funciones de control superior de gestión reservadas al Superior Tribunal de Justicia, la competencia, y las relaciones con los magistrados, funcionarios y personal del Poder Judicial y con otros organismos del Estado Provincial.

8. Proyectar ante la Cámara de Diputados leyes sobre organización de tribunales, organización y funcionamiento de la Policía Judicial, creación de servicios conexos y complementarios y de asistencia judicial, como asimismo los códigos de procedimientos y de justicia de paz y de faltas.

ARTICULO 163

JURISDICCION ORIGINARIA Y EN GRADO DE APELACION

El Superior Tribunal de Justicia tiene, en lo judicial, las siguientes atribuciones, con arreglo a las normas legales respectivas:

1. Ejerce jurisdicción ordinaria y exclusiva en los siguientes casos:

a) En las demandas por inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos o resoluciones, que se promuevan directamente por vía de acción;

b)En los recursos de revisión, en los casos que la ley lo establezca;

c) En los conflictos entre los poderes públicos de la Provincia y en los que se suscitaren entre los tribunales de justicia con motivo de su jurisdicción respectiva;

d) En los conflictos de las municipalidades entre sí y entre éstas y los poderes del Estado;

e) En las acciones contencioso-administrativas, hasta tanto se cree el fuero correspondiente, con arreglo a lo establecido en el Art. 26 de esta Constitución.

2. Actúa como tribunal de casación, de acuerdo con leyes de procedimientos que sancione la Legislatura.

3. Conoce y resuelve en grado de apelación:

a) En las causas sobre inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos y resoluciones, promovidas ante los juzgados de primera instancia.

b) En los recursos sobre inaplicabilidad de ley y los que autoricen las leyes de procedimientos.

ARTICULO 164

USO DE LA FUERZA PUBLICA

El Poder Judicial dispondrá de la fuerza pública para el cumplimiento de sus decisiones.

ARTICULO 165

PUBLICIDAD PERIODICA

Los tribunales de la provincia publicarán periódicamente la nómina de las causas resueltas y de las pendientes de sentencia definitiva.

CAPITULO IV
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Y JURADO DE ENJUICIAMIENTO

ARTICULO 166

SU COMPOSICION

El Consejo de la Magistratura estará integrado por dos jueces; dos miembros de la Legislatura, los que serán designados por la Cámara; el ministro del área de justicia o funcionario de rango equivalente que, fundadamente, designe el gobernador y dos abogados en el ejercicio de la profesión.

Los jueces serán designados por sorteo correspondiendo un miembro al Superior Tribunal de Justicia y el otro a los magistrados de tribunales letrados. Los abogados serán elegidos entre los que estuvieren matriculados en la Provincia y domiciliados en ella, uno por la capital y otro por el interior, este último elegido en forma rotativa entre las distintas circunscripciones judiciales, y que reúnan las condiciones requeridas para ser juez.

En la misma ocasión y forma se elegirán suplentes por cada titular entre los jueces, diputados y los abogados. El Poder Ejecutivo designará como suplente de su representante a un funcionario de igual rango.

Los consejeros serán designados por dos años en sus cargos y podrán ser reelegidos por un período. El cargo de consejero es honorífico e irrenunciable con las excepciones que la ley preverá.

ARTICULO 167

FUNCIONES DEL CONSEJO

Son funciones del Consejo:

1. Proponer el nombramiento y traslado de los jueces y representantes del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el Art. 158. Los nombramientos deberán estar precedidos de concursos públicos de antecedentes y oposición como método de selección.

2. Actuar como jurado de enjuiciamiento de los magistrados y funcionarios judiciales.

ARTICULO 168

NORMAS PARA EL ENJUICIAMIENTO

La ley reglamentará el procedimiento a que deberá ajustarse la sustanciación de las causas que se promuevan ante el jurado, sobre las siguientes bases:

1. Patrocinio letrado de la acusación y demás exigencias para su admisibilidad.

2. Garantías para la defensa en juicio.

3. Oralidad y publicidad de la causa.

ARTICULO 169

ADMISION DE LA ACUSACION

Admitida la acusación el imputado quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 170

VEREDICTO

El veredicto deberá ser pronunciado dentro de sesenta días contados a partir de la fecha en que la causa quedara en estado de sentencia. Vencido este término sin que el jurado hubiere dictado pronunciamiento, se considerará desestimada la acusación.

El pronunciamiento que haga lugar a la acusación y decida la separación definitiva del acusado del ejercicio del cargo deberá adoptarse por el voto de los dos tercios de los miembros que componen el cuerpo. Caso contrario, la acusación se considerará desechada y el acusado será reintegrado a sus funciones.

El fallo condenatorio no tendrá más efecto que destituir al acusado y aun inhabilitarlo para el ejercicio de cargos públicos por tiempo determinado sin perjuicio de la responsabilidad que le incumbiere con arreglo a las leyes, ante los tribunales ordinarios.

ARTICULO 171

SANCION

Los miembros del jurado que obstruyeren el curso de la causa o incurrieren en retardo injustificado serán pasibles de destitución y reemplazo por el suplente o por una nueva designación, según el procedimiento establecido en el Art. 166.

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