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CONSTITUCION DE CHACO - Sección sexta

Archivado en Constituciones • Fecha: 05-09-2004 00:00:00

ORGANISMOS DE CONTROL

CAPITULO I
ORGANISMO DE CONTROL INTERNO

ARTICULO 172

FISCAL DE ESTADO

El fiscal de Estado tendrá a su cargo la defensa del patrimonio de la Provincia, el control de legalidad administrativa del Estado y será parte legítima en todos los juicios donde se controviertan intereses o bienes del Estado Provincial.

Tendrá autonomía funcional y presupuestaria y la ley determinará los casos y formas en que habrá de ejercer sus funciones.

ARTICULO 173

CONDICIONES PARA SU DESIGNACION Y REMOCION

Las condiciones de elegibilidad, inmunidades e incompatibilidades del Fiscal de Estado serán las del juez del Superior Tribunal de Justicia.

Será nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de los dos tercios de los miembros de la Cámara de Diputados y removido mediante juicio político.

ARTICULO 174

RECURSOS Y DEMANDAS DEL FISCAL DE ESTADO

El fiscal de Estado tendrá la obligación de demandar la inconstitucionalidad o nulidad de leyes, decretos, resoluciones o actos públicos contrarios a las prescripciones de esta Constitución que en cualquier forma perjudiquen los derechos e intereses de la Provincia y de recurrir, en general, ante el fuero contencioso-administrativo respecto de cualquier acto administrativo emanado del Estado, no ajustado al marco jurídico de legalidad objetiva al cual debe someter su funcionamiento.

ARTICULO 175

DESIGNACION, REMOCION Y FUNCIONES DEL CONTADOR GENERAL Y SUBCONTADOR GENERAL

Para ser contador general y subcontador general se requiere ser ciudadano argentino, haber cumplido treinta años, tener cinco de residencia inmediata e ininterrumpida en la Provincia y poseer título de contador público con diez años de ejercicio activo en la profesión o en el desempeño de un cargo público que requiera tal condición. Serán nombrados por el Poder Ejecutivo con el acuerdo de los dos tercios de los miembros de la Cámara de Diputados y removidos por juicio político.

El contador general ejercerá el control interno y el registro de la gestión económica, financiera y patrimonial del sector público provincial. Efectuará el control preventivo de los libramientos de órdenes de pago con autorización originada en la ley general de presupuesto o las leyes que sancionen gastos; preparará e informará a la Cámara de Diputados sobre la cuenta general del ejercicio.

ARTICULO 176

DESIGNACION, REMOCION Y FUNCIONES DEL TESORERO GENERAL Y SUBTESORERO GENERAL

Para ser tesorero general y subtesorero general se requiere ser ciudadano argentino, haber cumplido treinta años, cinco de residencia inmediata e ininterrumpida en la Provincia, poseer título de contador público con diez años de ejercicio activo en la profesión o en el desempeño de un cargo público que requiera tal condición. Serán nombrados por el Poder Ejecutivo con el acuerdo de los dos tercios de los miembros de la Cámara de Diputados, y removidos por juicio político.

El tesorero general deberá efectuar los pagos que reúnan los requisitos de exigibilidad y estén previamente autorizados por la Contaduría General.

CAPITULO II
ORGANISMO DE CONTROL EXTERNO. TRIBUNAL DE CUENTAS

ARTICULO 177

REQUISITOS PARA LA DESIGNACION Y REMOCION DE SUS MIEMBROS

El Tribunal de Cuentas estará integrado por cinco miembros; dos de ellos abogados y tres contadores públicos. La presidencia será ejercida en forma rotativa por períodos anuales. Gozarán de las mismas inmunidades que los miembros del Superior Tribunal de Justicia.

Los integrantes del Tribunal de Cuentas serán designados por los dos tercios de los miembros de la Cámara de Diputados, respetando la proporcionalidad de la representación legislativa de los partidos políticos en la composición del tribunal y la participación de las minorías.

Deberán ser argentinos y acreditar diez años en el ejercicio activo de la profesión o en el desempeño de un cargo público que requiera tal condición. Estarán sujetos a juicio político.

El Tribunal de Cuentas deberá organizarse en dos salas que estarán integradas por los vocales que no ejerzan la presidencia y pertenecientes a diferentes profesiones y partidos políticos. La ley podrá prever excepciones a esta exigencia cuando se muestre de imposible cumplimiento por la composición del cuerpo.

ARTICULO 178

ATRIBUCIONES

El Tribunal de Cuentas es el órgano de control externo del sector público provincial y municipal y de entidades privadas beneficiarias de aportes estatales.

Serán sus atribuciones:

1. De control, asesoramiento e información:

a) Controlar las cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos y la gestión de fondos nacionales o internacionales ingresados a los entes que fiscaliza.

b) Inspeccionar las dependencias de los entes; controlar las administraciones, los patrimonios, las operatorias y las gestiones en sus diferentes aspectos.

c) Efectuar investigaciones a pedido de la Legislatura.

d) Fiscalizar la cuenta general del ejercicio e Informar al Poder Legislativo al respecto.
e) Asesorar, emitir informes y adoptar, en su caso, las medidas necesarias para prevenir y corregir cualquier irregularidad.

f) Controlar el cumplimiento de la participación impositiva de los municipios prevista en el Art. 62 de esta Constitución.

2. Jurisdiccionales:

a) Aprobar o desaprobar las cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos de cada ente.

b) Tramitar y decidir en los juicios de cuentas y administrativos de responsabilidad.

La ley orgánica garantizará la independencia y autonomía funcional; la facultad de designar y remover su personal y la de proyectar su propio presupuesto.

ArtICULO 179

RELACIONES CON EL TRIBUNAL DE CUENTAS. PRONUNCIAMIENTO

Todos los organismos y agentes que administren bienes y rentas de la Provincia y de los municipios, están obligados a remitir anualmente, al Tribunal de Cuentas, las rendiciones de cuentas documentadas de los dineros percibidos o invertidos, para su aprobación o desaprobación.

El Tribunal de Cuentas deberá pronunciarse dentro del término de los ciento ochenta días corridos de su recepción, y si no lo hiciere, quedarán automáticamente aprobadas, sin perjuicio de la responsabilidad que incumba a sus miembros.

ARTICULO 180

FALLOS Y ACCIONES

Los fallos del Tribunal de Cuentas quedarán ejecutoriados treinta días corridos después de su notificación y serán recurridos ante el fuero contencioso-administrativo.
Las acciones para la ejecución de las decisiones del Tribunal de Cuentas deberán ser ejercidas por el fiscal de Estado.

ARTICULO 181

INCOMPATIBILIDADES

Es incompatible el desempeño de las funciones de fiscal de Estado, contador general, subcontador general, tesorero general, subtesorero general de la Provincia y miembros del Tribunal de Cuentas con cualquier otro empleo y con el ejercicio de toda profesión, excepto la docencia universitaria.

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