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CONSTITUCION DE CHACO - Sección primera

Archivado en Constituciones • Fecha: 05-09-2004 00:00:00

CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO 1º

SISTEMA DE GOBIERNO

La provincia del Chaco, Estado autónomo integrante de la Nación Argentina, organiza sus instituciones bajo el sistema representativo, republicano y democrático.

ARTICULO 2º

FUENTE DEL PODER

Todo el poder emana del pueblo y pertenece al pueblo, que lo ejerce por medio de sus representantes con arreglo a esta Constitución y a través de los derechos de iniciativa popular, consulta popular y revocatoria.

La ley los reglamentará con sujeción a las siguientes normas:

1. La iniciativa popular, para presentar proyectos de ley u ordenanzas, requerirá la petición de no más del tres por ciento de los ciudadanos del padrón electoral correspondiente. El Poder Legislativo o los concejos municipales deberán darle expreso tratamiento en el plazo de doce meses.

No podrán plantearse por esta vía cuestiones atinentes a tributos, presupuesto y reforma de la Constitución.

2. La consulta popular vinculante será convocada por los dos tercios de los miembros de la Cámara de Diputados o de los concejos municipales, y para que la misma se considere válida, se requerirá que los votos emitidos hayan superado el cincuenta por ciento de los electores inscriptos en los registros cívicos.

Para su aprobación será necesario el voto afirmativo de más del cincuenta por ciento de los válidamente emitidos.

3. La revocatoria de los mandatos de los funcionarios electivos, por las causales previstas para el juicio político —a petición de no menos del tres por ciento de los ciudadanos de los padrones electorales respectivos, y aprobada por la mayoría absoluta de los electores inscriptos—, destituye al funcionario.

ARTICULO 3º

CAPITAL Y ASIENTO DE LAS AUTORIDADES

La capital de la Provincia y el asiento de los órganos del gobierno, es la ciudad de Resistencia.

ARTICULO 4º

LIMITES Y JURISDICCION TERRITORIAL

Los límites territoriales de la Provincia son lo que por derecho le corresponden con arreglo a la Constitución Nacional, las leyes vigentes y tratados que se celebraren.

La jurisdicción territorial no podrá ser modificada sino por ley sancionada por el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Legislatura y aprobada por referéndum popular, sin cuyo recaudo no será promulgada.

ARTICULO 5º

DELEGACION DE ATRIBUCIONES Y FUNCIONES

Los poderes públicos no podrán delegar sus atribuciones ni los magistrados y funcionarios, sus funciones, bajo pena de nulidad. Tampoco podrán arrogarse, atribuir, ni ejercer más facultades que las expresamente acordadas por esta Constitución y las leyes que en su consecuencia se dicten.

ARTICULO 6º

ACTOS REALIZADOS POR LAS INTERVENCIONES FEDERALES

En caso de intervención del Gobierno Federal, los actos que su representante ejecutare en el desempeño de sus funciones, serán válidos para la Provincia, si hubieren sido realizados de acuerdo con esta Constitución y las leyes provinciales.

ARTICULO 7º

VIGENCIA DEL ORDEN CONSTITUCIONAL

Esta Constitución no pierde vigencia aun cuando por acto violento o de cualquier naturaleza se llegue a interrumpir su observancia. Es insanablemente nula cualquier disposición adoptada por las autoridades legítimas a requisición de Fuerza Armada o reunión sediciosa.

Quienes ordenen, consientan o ejecuten actos de esta índole, o los que en este caso ejerzan las funciones previstas para las autoridades de esta Constitución, quedan inhabilitados de por vida para ocupar cargo o empleo público alguno.

No podrán computarse a los fines previsionales ni el tiempo de servicio ni los aportes que por tal concepto hubieren efectuado.

Serán sancionados con medidas expulsivas los miembros de las fuerzas policiales o de seguridad de la Provincia, que actuaren en contra de las autoridades legítimas.

Los funcionarios del régimen constitucional con responsabilidad política, que omitieren la ejecución de actos de defensa del orden institucional, serán pasibles de destitución o inhabilitación por tiempo indeterminado para el ejercicio de cargos públicos.

Los fueros e inmunidades de los funcionarios se considerarán vigentes hasta la finalización de los mandatos, cuando fueren destituidos por actos no previstos en esta Constitución.

Normalizado el orden, serán restituidos a sus cargos los funcionarios y empleados removidos.

Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia a la opresión y el deber de contribuir al restablecimiento del orden constitucional.

Son absolutamente nulas las sentencias judiciales que contravinieren esta norma.

ARTICULO 8º

IGUALDAD ANTE LA LEY

Los habitantes de la Provincia tienen idéntica dignidad social y son iguales ante la ley, la que deberá ser una misma para todos, tener acción y fuerza uniformes, y asegurarles igualdad de oportunidades.

Cada habitante tiene el deber de contribuir, de acuerdo a sus posibilidades, al bienestar común y el correlativo derecho de participar de sus beneficios.

ARTICULO 9º

INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES.
VETO

Toda ley, decreto, ordenanza o disposición contrarios a la ley suprema de la Nación o a esta Constitución son de ningún valor, y los jueces deberán declararlos inconstitucionales a requerimiento de parte.

La inconstitucionalidad declarada por el Superior Tribunal de Justicia produce la caducidad de la ley, decreto, ordenanza o disposición en la parte afectada por aquella declaración.

ARTICULO 10

SUPRESION DE TITULOS HONORIFICOS

Quedan suprimidos todos los títulos y tratamiento honoríficos o de excepción para los cuerpos, magistrados y funcionarios de la Provincia, cualquiera fuere su investidura.

ARTICULO 11

CLAUSULA ETICA

Es condición esencial para el desempeño de los cargos públicos la observancia de la ética. Atenta contra el sistema democrático quien haya cometido delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento patrimonial, y queda inhabilitado a perpetuidad para ocupar cargo o empleo público, sin perjuicio de las penas que la ley establezca.

La Legislatura dictará una ley de ética pública para el ejercicio de las funciones.

ARTICULO 12

PROTECCION DE LOS INTERESES DIFUSOS O COLECTIVOS

Queda garantizada a toda persona o grupo de ellas, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado provincial, la legitimación para obtener de las autoridades administrativas o jurisdiccionales, la protección de los intereses difusos o colectivos.

ARTICULO 13

CLAUSULA FEDERAL

Corresponde al Gobierno provincial:

1. Ejercer plenamente el poder no delegado al Estado Federal.

2. Concertar el ejercicio de las facultades delegadas en concurrencia con el Gobierno federal para asegurar la efectiva participación provincial en los entes respectivos.

3. Promover políticas de concertación con el Estado nacional y las restantes provincias y participar en los organismos de consulta y decisión.

4. Propender a la desconcentración y descentralización de la administración federal.

5. Celebrar acuerdos interprovinciales, regionales, nacionales e internacionales.

6. Promover la ejecución de obras públicas de interés provincial, regional y nacional.

7. Ejercer el dominio público sobre el espectro de frecuencias; vedar el uso de técnicas subliminales en los medios de comunicación y reservarse el derecho de legislar en materia de radiodifusión. Promover la instalación de emisoras en zonas de frontera, en coordinación con la Nación e integrarse a una política federal de radiodifusión y teledifusión.

8. Ejercer, en los lugares transferidos por cualquier título al Gobierno federal, las potestades provinciales que no obstaculicen el cumplimiento de los objetivos de las transferencias.

CAPITULO II
DERECHOS, DEBERES Y GARANTÍAS.
SEGURIDAD INDIVIDUAL

ARTICULO 14

DERECHOS EXPLICITOS O IMPLICITOS. TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES. OPERATIVIDAD

Los derechos, deberes, declaraciones y garantías, los acuerdos y tratados mencionados en el Art. 75, inc. 22, enumerados en la Constitución Nacional que esta Constitución incorpora a su texto dándolos por reproducidos, y los que ella misma establece, no serán entendidos como negación de otros no enumerados que atañen a la esencia de la democracia, al sistema republicano de gobierno, a la libertad, la dignidad y la seguridad de la persona humana.

Los derechos y garantías establecidos, expresa o implícitamente en esta Constitución, tienen plena operatividad en sede administrativa o jurisdiccional, sin que su ejercicio pueda ser menoscabado por ausencia o insuficiencia de reglamentación.

ARTICULO 15

SEGURIDAD INDIVIDUAL.
DERECHOS HUMANOS

La seguridad individual es inviolable.

El hogar es el asilo inviolable de la persona. No podrá ser allanado en domicilio particular, profesional o comercial, sin orden escrita de juez competente que exprese motivo del procedimiento, fundada en vehemente sospecha de la existencia de hecho punible, la que no podrá ser suplida por ningún otro medio, y sin que se labre acta ante testigo propuesto por el allanado con la presencia de juez, salvo imposibilidad justificada en cuyo caso éste delegará la diligencia en otro funcionario judicial.

En horas de la noche no podrá allanarse el domicilio sino por auto motivado, con la presencia y control de sus moradores, quienes podrán requerir la asistencia de su abogado.

Sin iguales requisitos no se podrá intervenir la correspondencia, los documentos privados, los sistemas de almacenamiento de datos y los medios de comunicación de cualquier especie.

En caso de allanarse un domicilio profesional o comercial, el allanado podrá requerir la presencia de la asociación a la que pertenezca para el resguardo de lo previsto en el párrafo anterior.

En ningún caso, la conformidad del afectado suplirá la orden judicial; y toda prueba obtenida en violación a lo aquí dispuesto queda invalidada como tal en procesos judiciales o administrativos.

La Provincia, dentro de la esfera de sus atribuciones, garantiza a todas las personas el goce de los siguientes derechos:

1. A la vida y a la libertad, desde la concepción; a la integridad psicofísica y moral.

2. Al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

3. A trabajar y ejercer la profesión, industria, oficio o empleo libremente elegidos, sin obligación de asociarse compulsivamente a entidad alguna.

La ley podrá autorizar a los colegios, consejos o entidades profesionales el otorgamiento y control de la matrícula, estableciendo la tasa respectiva y garantizando la gratuidad del ejercicio profesional.

4. A asociarse con fines útiles y pacíficos.

5. A peticionar a las autoridades y a obtener respuesta de ellas; a acceder a la jurisdicción y a la defensa de sus derechos.

6. A entrar, permanecer, transitar y salir de la Provincia.

7. A los demás derechos que, implícita o explícitamente, establece esta Constitución.

ARTICULO 16

LIBERTAD DE CONCIENCIA Y DE CULTO

Es inviolable el derecho que toda persona tiene de profesar su religión y ejercer su culto libre y públicamente, según los dictados de su conciencia y sin más limitaciones que las impuestas por la moral y el orden público. La Provincia no protege religión ni culto alguno, ni contribuye a su sostenimiento. Nadie está obligado a declarar su religión.

ARTICULO 17

DERECHO DE REUNION

Todos los habitantes de la Provincia gozan del derecho de reunirse pacíficamente sin permiso previo. Sólo cuando las reuniones se realicen en lugares públicos deberá preavisarse a la autoridad.

ARTICULO 18

LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE INFORMACION

Es libre la emisión del pensamiento por cualquier medio, y el Estado, en ningún caso, podrá dictar medidas preventivas o restrictivas.

Solamente serán punibles los abusos de libertad del pensamiento constitutivos de delitos comunes, los cuales nunca se reputará flagrantes, ni autorizarán el secuestro de los instrumentos de difusión como cuerpo del delito, ni la detención de quienes hubieran colaborado en los trabajos de impresión, propagación y distribución.

Los talleres tipográficos y demás medios idóneos de difusión, no podrán ser clausurados, confiscados ni decomisados, ni suspendidas, trabadas, ni interrumpidas sus labores por motivo alguno vinculado con la libre expresión y propagación del pensamiento.

Es igualmente libre la investigación científica y el acceso a las fuentes de información.

Serán objetivamente responsables los que ordenaren, consintieren o ejecutaren actos violatorios de estas garantías.

ARTICULO 19

PROTECCION JUDICIAL

Todos los derechos y garantías reconocidos, expresa o implícitamente, en esta Constitución, están protegidos en sus ejercicios por las siguientes acciones:

Hábeas Corpus

Toda persona detenida sin orden emanada, en legal forma, de autoridad competente, por juez incompetente o por cualquier autoridad o individuo, o a quien arbitrariamente se le negare, privare, restringiere o amenazare su libertad, podrá, por sí, o por terceros en su nombre, sin necesidad de representación y sin ninguna formalidad procesal, valiéndose de cualquier medio de comunicación y a cualquier hora, promover acción de hábeas corpus ante cualquier juez letrado, sin distinción de fuero ni instancia, y aunque formare parte el juez de tribunal colegiado, a fin de obtener que ordene su libertad, o que lo someta a juez competente, o que haga cesar inmediatamente la supresión, privación, restricción o amenaza de su libertad.

Esta acción procederá igualmente en caso de modificación o reagravamiento ilegítimos de las formas y condiciones en que se cumpla la privación de libertad, en cuyo supuesto no podrá resolverse en detrimento de las facultades del juez del proceso y en caso de desaparición forzada de personas.

El juez del hábeas corpus ejercerá la potestad jurisdiccional acordada por esta Constitución sobre todo otro poder o autoridad pública, debiendo examinar y resolver el caso en el plazo de doce horas y hará cesar inmediatamente la afectación si ésta no proviniere de autoridad competente o si no cumplimentare los recaudos constitucionales o legales. Dispondrá asimismo las medidas que correspondieren a la responsabilidad de quien expidió la orden o ejecutó el acto.

Cuando un juez tuviere conocimiento de que alguna persona se hallare arbitrariamente detenida, confinada o amenazada en su libertad por un funcionario o un particular, podrá expedir de oficio el mandamiento de hábeas corpus.

Amparo

La acción de amparo procederá contra todo acto u omisión de autoridad o particulares, que en forma actual o inminente, restrinja, altere, amenace o lesione, con arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, derechos o garantías constitucionales, y siempre que no exista otra vía judicial pronta y eficaz. Podrá promoverse ante cualquier juez letrado, sin distinción de fuero o instancia, y sin formalidad alguna.

Los plazos no podrán exceder en ningún caso de cuarenta y ocho horas y el impulso será de oficio. El juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesivos.

Esta acción también podrá ser promovida por toda persona física o jurídica, para la defensa de los derechos o intereses difusos o colectivos, los que protegen al ambiente, al usuario y al consumidor.

Hábeas Data

Toda persona tiene derecho a informarse de los datos que sobre sí mismo, o sobre sus bienes, obren en forma de registro o sistemas oficiales o privados de carácter público; la finalidad a que se destine esa información, y a exigir su actualización, corrección, supresión o confidencialidad.

Tales datos no podrán ser utilizados con fines discriminatorios de ninguna especie.

No podrá afectarse el secreto de las fuentes de la información periodística.

Responsabilidad

Ningún juez podrá excusar la denegación de las acciones contempladas en este artículo en el hecho de no haberse sancionado las leyes reglamentarias, en cuyo caso deberá arbitrar las medidas procesales adecuadas. Tampoco podrá negarse a entender en las acciones o resolverlas en violación de los plazos previstos. No podrán los funcionarios o empleados negarse al cumplimiento de la orden judicial respectiva, Si lo hicieren, serán enjuiciados y, en ese caso, removidos.

ARTICULO 20

DEFENSA EN JUICIO

Es inviolable la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento judicial o administrativo. Esta garantía no admite excepciones.

En ningún caso los defensores podrán ser molestados con motivo del ejercicio de su ministerio, ni allanados sus domicilios o locales profesionales.

Nadie puede ser obligado a declarar en causa penal o penal administrativa contra sí mismo, su cónyuge, ascendientes o hermanos.

Toda declaración del imputado que no sea hecha ante el juez de la causa carecerá de valor probatorio, a menos que hubiera sido prestada con asistencia de su defensor.

Queda abolido el secreto del sumario y limitada la incomunicación de los detenidos a cuarenta y ocho horas como máximo en los casos excepcionales que la ley autorice.

Ningún habitante podrá ser investigado o juzgado por comisiones especiales, o sacado de la jurisdicción de los jueces cuyos cargos tengan existencia legal antes del hecho de la causa.

Quedan asegurados a los indigentes mediante institutos que la ley creará, los medios para actuar y defenderse en cualquier jurisdicción o fuero.

ARTICULO 21

DETENCION DE PERSONAS

Ninguna persona, salvo el caso de ser sorprendida en flagrante delito, podrá ser detenida sin orden escrita de autoridad competente en virtud de prueba semiplena o indicios vehementes de la existencia de hecho punible y motivos fundados de su presunta culpabilidad.

Toda persona detenida deberá ser informada por escrito, en el acto de su detención, de la causa de la misma y autoridad que la dispuso, dejándosele copia de la orden.

En caso de denuncia, la orden de detención de una o más personas o de pesquisa, deberá especificar los individuos o lugares objetos de esa orden; y no se expedirá mandamiento de esta clase sino por hecho punible afirmado bajo juramento del denunciante, sin cuyo requisito la orden no será exequible.

En ningún caso la simple detención ni la prisión preventiva se cumplirán en las cárceles públicas destinadas a penados, ni podrá prolongarse, la primera, por más de veinticuatro horas sin ser comunicada al juez competente, poniendo a su disposición al detenido y los antecedentes del hecho.

A requerimiento de cualquier persona, la autoridad que lo tuviera en custodia deberá traer al detenido a su presencia, sin perjuicio de las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.

El empleado o funcionario que violare o no cumpliere con diligencia las prescripciones anteriores sufrirá la pérdida de su empleo sin perjuicio de la responsabilidad de orden penal.

ARTICULO 22

AUTO DE PRISION

El imputado no será considerado culpable hasta su definitiva condena. Queda abolido el sobreseimiento provisional.

Queda especialmente prohibida toda especie de tormentos y vejámenes bajo pena de destitución inmediata y sin perjuicio de las responsabilidades en que incurrieren los funcionarios o empleados que los aplicaren, ordenaren, instigaren o consintieren.

ARTICULO 23

CONDENA

Ninguna persona podrá ser condenada en jurisdicción penal o penal administrativa sin juicio previo, fundado en ley anterior al hecho de la causa. En caso de duda deberá estarse a lo más favorable al imputado.

Sólo podrán aplicarse con efecto retroactivo las leyes penales más favorables al imputado. En ningún caso se aplicarán por analogía las leyes que califiquen delitos o establezcan penas.

No podrán reabrirse causas definitivamente concluidas en materia criminal, salvo cuando apareciesen pruebas concluyentes de la inocencia del condenado.

ARTICULO 24

ERROR JUDICIAL

Si de la revisión de una causa resultare la inocencia del condenado, la Provincia tomará a su cargo el pago de la indemnización de los daños causados.

ARTICULO 25

MANDAMIENTOS DE EJECUCION Y PROHIBICION

Siempre que una ley u ordenanza imponga a un funcionario o entidad pública un deber expresamente determinado, toda persona que sufriere perjuicio material, moral o de cualquier naturaleza por incumplimiento de ese deber, puede demandar, ante juez competente, la ejecución inmediata del o de los actos que el funcionario o entidad pública se rehusare o fuere moroso en cumplir.

El juez, previa comprobación sumaria de los hechos denunciados y del derecho invocado, librará mandamiento para exigir el cumplimiento inmediato del deber omitido.

Si el funcionario o entidad pública de carácter administrativo ejecutara actos prohibidos por leyes u ordenanzas, la persona afectada podrá obtener, por la vía y procedimientos establecidos en el presente artículo, mandamiento judicial prohibitivo librado al funcionario o entidad de que se trate.

El juez de la jurisdicción, que según la reglamentación resulte competente, deberá expedirse, en ambos casos, dentro de los tres días hábiles de promovida la acción.

Juntamente con el mandamiento de ejecución o prohibición, arbitrará los recaudos legales tendientes a efectivizar la responsabilidad del funcionario que omitió el cumplimiento del acto debido, o hubiere ejecutado actos prohibidos por leyes u ordenanzas.

ARTICULO 26

ACCION CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVA

Toda persona o el Estado afectado por una resolución definitiva de los poderes públicos, municipalidades o reparticiones autárquicas de la Provincia, en la cual se vulnere un interés legítimo, un derecho de carácter administrativo establecido en su favor por ley, decreto, ordenanza, reglamento o resolución anterior, podrá promover acción contencioso-administrativa y las demás acciones que prevea el código en la materia.

Una ley especial creará el fuero contencioso-administrativo, estableciendo la forma y modo de su funcionamiento.

ARTICULO 27

TRATAMIENTO CARCELARIO.
PROSCRIPCION DE TORTURAS

Las cárceles y establecimientos de detención son para seguridad y no para mortificación de los reclusos; constituyen centros de readaptación social, enseñanza y trabajo. Se facilitará la asistencia espiritual y se autorizarán las visitas privadas para proteger y estimular el vínculo afectivo y familiar de los mismos.

La Provincia creará institutos especiales para mujeres, menores, encausados, contraventores y simples detenidos.

Nadie puede ser sometido a torturas, vejámenes ni a tratos crueles, degradantes o inhumanos, ni aun bajo pretexto de seguridad.

Los funcionarios autores, partícipes, cómplices o encubridores de dichos delitos, serán sumariados y exonerados del servicio al cual pertenezcan y quedarán de por vida inhabilitados para la función pública. La obediencia debida no excusa de esta responsabilidad. El Estado, en estos casos, reparará los daños causados.

CAPITULO III
DERECHOS SOCIALES

ARTICULO 28

TRABAJO

El Estado tutela el trabajo en todas sus formas. La ley asegurará al trabajador las condiciones económicas, morales y culturales para una existencia digna y libre. Sus disposiciones revestirán carácter de orden público.

El trabajo no es una mercancía.

ARTICULO 29

DERECHOS DEL TRABAJADOR

Todo trabajador goza de los siguientes derechos:

1. Al trabajo y a la libre elección de su ocupación. La Provincia estimulará la creación de fuentes de trabajo.

2. A una retribución vital mínima y móvil, suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia; a una remuneración anual garantizada y a una retribución anual complementaria.

A igual trabajo corresponde igual retribución.

El trabajo nocturno será mejor remunerado que el diurno.

Queda prohibido el trabajo de los menores de dieciséis años en actividades fabriles o de talleres incompatibles con su edad.

3. A la limitación de las jornadas de trabajo en razón de su edad y sexo y de la naturaleza de la actividad.

4. Al descanso semanal y a vacaciones anuales remuneradas.

5. A una adecuada capacitación profesional en consonancia con los adelantos de la técnica.

6. A la seguridad en el trabajo, en forma de que su salud y moral estén debidamente preservadas.

Los trabajos nocturnos, los peligrosos y los insalubres deberán ser convenientemente regulados y controlados.

Normas especiales tutelarán el trabajo de las mujeres y de los menores.

A los trabajadores rurales deberá proporcionarse vivienda higiénica y decorosa y controlarse su abastecimiento.

7. A la estabilidad en el empleo y a indemnizaciones por despido arbitrario y falta de preaviso.

La ley creará garantías contra el despido en masa.

8. A la participación en las ganancias de empresas y al control en la producción y dirección.

9. A indemnizaciones adecuadas y seguros a cargo del empleador sobre los riesgos profesionales y a la rehabilitación integral por incapacidad.

10. A jubilaciones y pensiones móviles.

11. Al seguro integral y obligatorio.

12. A la organización sindical libre y democrática.

ARTICULO 30

DERECHOS GREMIALES

La ley asegurará a los gremios los siguientes derechos:

1. De organizarse libremente.

2. De ser reconocidos sin otro requisito que la inscripción en un registro especial.

3. De concertar contratos colectivos de trabajo.

4. De huelga.

ARTICULO 31

PERSONERIA GREMIAL

Los sindicatos reconocidos tendrán personería jurídica de la que no podrán ser privados; no serán intervenidos, ni sus locales clausurados sino por resolución judicial fundada en ley.

Podrán organizar consejos o delegaciones de fábricas, distritos u oficinas con fines de fiscalizar el cumplimiento de la legislación del trabajo.

ARTICULO 32

FUERO SINDICALTE

La ley reglamentará la protección para los trabajadores que ejerzan cargos directivos en sus organizaciones sindicales o que invistan representaciones conferidas por éstas o por grupos de trabajadores organizados, asegurará el ejercicio pleno y sin trabas de sus funciones, garantizará la estabilidad en sus empleos y establecerá una acción de amparo especial en garantía de esta protección.

ARTICULO 33

JUSTICIA DEL TRABAJO

Para la dilucidación de los conflictos individuales o colectivos del trabajo, la Provincia organizará comisiones paritarias de conciliación y arbitraje. La ley creará tribunales letrados para el fuero laboral.

ARTICULO 34

BENEFICIO DE GRATUIDAD

Todas las actuaciones administrativas y judiciales de las organizaciones gremiales y de los trabajadores gozará del beneficio de gratuidad.

ARTICULO 35

FAMILIA

La familia, basada en la unión de hombre y mujer, como célula primaria y fundamental de la sociedad, es agente natural de la educación y le asiste tal derecho respecto de sus hijos, de acuerdo con sus tradiciones, valores religiosos y culturales. Posee el derecho al resguardo de su intimidad.

El Estado protege integralmente a la familia y le asegura las condiciones necesarias para su constitución regular, su unidad, su afianzamiento, el acceso a la vivienda digna y al bien de familia.

Garantiza la protección de la maternidad, la asistencia a la madre en situación de desamparo, de la mujer jefe de hogar y de las madres solteras o adolescentes. Asimismo, reconoce la existencia de las uniones de hecho y las protege.

Esta Constitución asegura los siguientes derechos:

1. De la mujer. La efectiva igualdad de oportunidades y derechos de la mujer y el hombre en lo laboral, cultural, económico, político, social y familiar, y el respeto de sus características sociobiológicas.

2. De la infancia. El niño tiene derecho a la nutrición suficiente, al desarrollo armónico, a la salud, a la educación integral, a la recreación y al respeto de su identidad. Sin perjuicio del deber de los padres, el Estado, mediante su responsabilidad preventiva y subsidiaria, garantiza estos derechos y asegura con carácter indelegable la asistencia a la minoridad desprotegida, carenciada o respecto de cualquier otra forma de discriminación, o de ejercicio abusivo de la autoridad familiar o de tercero.

3. De la juventud. Los jóvenes tienen derecho a su educación y desarrollo integral, a su perfeccionamiento, su plena formación democrática, social, cultural, política y económica, que acreciente su conciencia nacional, propiciando su arraigo al medio a través del acceso y permanencia en la educación, a la capacitación laboral y a las fuentes de trabajo. Se asegurará su participación legal y efectiva en actividades políticas.

4. De la ancianidad. Protección integral de los ancianos y su inserción social y cultural, procurando el desarrollo de tareas de creación libre, de realización personal y de servicio a la comunidad.

5. De las personas con discapacidad. El Estado garantiza la prevención, asistencia y amparo integral de personas con discapacidad, promoviendo una educación temprana y especializada, terapia rehabilitadora, y la incorporación a la actividad laboral y social en función de sus capacidades.

ARTICULO 36

SALUD

La Provincia tiene a su cargo la promoción, protección y reparación de la salud de sus habitantes, con el fin de asegurarles un estado de completo bienestar físico, mental y social.

Al efecto dictará la legislación que establezca los derechos y deberes de la comunidad y de los individuos y creará la organización técnica adecuada.

ARTICULO 37

PUEBLOS INDIGENAS

La Provincia reconoce la preexistencia de los pueblos indígenas, su identidad étnica y cultural; la personería jurídica de sus comunidades y organizaciones; y promueve su protagonismo a través de sus propias instituciones; propiedad comunitaria inmediata de la tierra que tradicionalmente ocupan y las otorgadas en reserva. Dispondrá la entrega de otras aptas y suficientes para su desarrollo humano, que serán adjudicadas como reparación histórica, en forma gratuita exentas de todo gravamen. Serán inembargables, imprescriptibles, indivisibles e intransferibles a terceros.

El Estado les asegurará:

a)La educación bilingüe e intercultural.

b) La participación en la protección, preservación, recuperación de los recursos naturales y de los demás intereses que los afecten y en el desarrollo sustentable.

c) Su elevación socioeconómica con planes adecuados.

d) La creación de un registro especial de comunidades y organizaciones indígenas.

ARTICULO 38

ECOLOGIA Y AMBIENTE

Todos los habitantes de la Provincia tienen el derecho inalienable a vivir en un ambiente sano, equilibrado, sustentable y adecuado para el desarrollo humano, y a participar en las decisiones y gestiones públicas para reservarlo, así como el deber de conservarlo y defenderlo.

Es deber de los poderes públicos dictar normas que aseguren básicamente:

1. La preservación, protección, conservación y recuperación de los recursos naturales y su manejo a perpetuidad.

2. La armonía entre el desarrollo sostenido de las actividades productivas, la preservación del ambiente y de la calidad de vida.

3. El resguardo de la biodiversidad ambiental, la protección y el control de bancos y reservas genéticas de especies vegetales y animales.

4. La creación y el desarrollo de un sistema provincial de áreas protegidas.

5. El control del tránsito de elementos tóxicos; la prohibición de introducir o almacenar en la Provincia residuos radiactivos, no reciclables o peligrosos y la realización de pruebas nucleares.

6. La regulación del ingreso, egreso, tránsito y permanencia de especies de la flora y de la fauna y las sanciones que correspondan a su tráfico ilegal.

7. La fijación de políticas de reordenamiento territorial, desarrollo urbano y salud ambiental, con la participación del municipio y entidades intermedias.

8. La exigencia de estudios previos sobre impacto ambiental para autorizar emprendimientos públicos o privados.

9. El establecimiento de programas de educación ambiental, orientados a la conciencia social, en el ámbito educativo formal y no formal, y el desarrollo de la investigación.

10. El resguardo de los cuerpos celestes existentes en el territorio de la Provincia, los que son bienes del patrimonio provincial.

11. La sanción a autoridades y personas que infrinjan la presente norma, y la condena accesoria a resarcir y/o reparar los daños ambientales.

12. Los recursos suficientes para el cumplimiento de lo establecido en este artículo.

La Provincia o los municipios en su caso, establecerán la emergencia ambiental ante la existencia actual o el peligro inminente de desequilibrio o daños producidos por fenómenos naturales o provocados. Toda persona está legitimada para accionar ante autoridad jurisdiccional o administrativa en defensa y protección de los intereses ambientales y ecológicos reconocidos, explícita o implícitamente, por esta Constitución y por las leyes.

CAPITULO IV
ECONOMIA

ARTICULO 39

ACTIVIDAD ECONOMICA

La actividad económica de la Provincia está al servicio del hombre. El Estado promoverá la iniciativa privada y la armonizará con los derechos de la comunidad, sobre la base de la distribución equitativa de la riqueza y de la solidaridad social.

La ley dispondrá los controles necesarios para el cumplimiento de estos objetivos.

ARTICULO 40

EJERCICIO DEL DERECHO DE PROPIEDAD

La propiedad privada es inviolable y el ejercicio de ese derecho está subordinado al interés social.

La expropiación, fundada en el interés social o por causa de utilidad pública, deberá ser calificada por ley y previamente indemnizada en efectivo.

ARTICULO 41

RECURSOS NATURALES

La Provincia tiene la plenitud del dominio, imprescriptible e inalienable, sobre las fuentes naturales de energía existentes en su territorio. Podrá realizar por sí, o convenir, previa ley aprobada por los dos tercios de la totalidad de los miembros de la legislatura, actividades de prospección, cateo, exploración, identificación, extracción, explotación, industrialización, distribución y comercialización, fijando el monto de las regalías o contribuciones por percibir.

El aprovechamiento racional e integral de los recursos naturales de dominio público está sujeto al interés general y a la preservación ambiental.

ARTICULO 42

RECURSOS NATURALES

El régimen de división o adjudicación de la tierra pública será establecido por ley, con sujeción a planes de colonización, con fines de fomento, desarrollo y producción que prevean:

1. La distribución por unidades económicas de tipo familiar, de acuerdo con su calidad y destino.

2. La explotación directa y racional por el adjudicatario.

3. La entrega y adjudicación preferencial a los aborígenes, ocupantes, pequeños productores y su descendencia; grupos de organización cooperativa y entidades intermedias sin fines de lucro.

4. La seguridad del crédito oficial con destino a la vivienda y a la producción, el asesoramiento y la asistencia técnica.

5. El trámite preferencial y sumario para el otorgamiento de los títulos, o el resguardo de derecho, una vez cumplidas las exigencias legales por parte de los adjudicatarios.

6. La reversión a favor de la Provincia, por vía de expropiación, en caso de incumplimiento de los fines de la propiedad, a cuyo efecto la ley declarará de interés social la tierra adjudicada, o la disolución del contrato, en su caso.

ARTICULO 43

LIMITACIONES

No podrán ser adjudicatarias directas o indirectas las sociedades mercantiles, cualquiera sea su forma o naturaleza, y las instituciones de carácter religioso o militar.

Esta norma podrá ser exceptuada mediante régimen legal, aprobado por dos tercios de la totalidad de los miembros de la Cámara de Diputados, que prevea adjudicaciones en caso de emprendimientos de interés general, basados en la inversión, incorporación de tecnología, generación de empleo, promoción de actividades rurales alternativas, radicación de agroindustrias y la preservación ambiental, o cuando el destino de la tierra en pequeñas parcelas fuere para establecimientos fabriles.

El presente régimen no podrá afectar tierras ocupadas.

La ley creará y reglamentará el organismo encargado de la adjudicación de la tierra a la que se refiere este artículo y estará integrado por representantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo, productores y entidades cooperativas.

ARTICULO 44

RIQUEZA FORESTAL

El bosque será protegido con el fin de asegurar su explotación racional y lograr su correcto aprovechamiento socioeconómico integral.

El Estado Provincial promoverá la conservación y mejora de las especies con reposición obligatoria mediante forestación y reforestación, fomentando la radicación regional del proceso de producción y comercialización.

La ley contemplará la seguridad de los trabajadores dedicados a la actividad forestal.

ARTICULO 45

PROMOCION PRODUCTIVA

La Provincia creará los institutos y arbitrará los medios necesarios, con intervención de representantes del Estado, entidades cooperativas, asociaciones de productores, de profesionales, de trabajadores agropecuarios, forestales y de actividades vinculadas, de organizaciones empresarias y de crédito, para la defensa efectiva de la producción; la distribución de la tierra pública; el aprovechamiento racional de la riqueza forestal; la eliminación de la explotación monopolizada de los productores e intermediarios; la radicación regional del proceso industrial y la comercialización de la producción en beneficio de los productores y de los consumidores.

La ley creará el Consejo Económico y Social y determinará su composición y funcionamiento.

La Provincia promoverá toda iniciativa privada generadora de empleo, estimulará el ahorro, la inversión, y reprimirá la usura.

ARTICULO 46

REPRESION DE MONOPOLIOS

La Provincia reprimirá severamente toda concentración o acaparamiento de artículos de consumo necesario en una o pocas manos, que tenga por objeto el alza indebida de los precios, toda maniobra, combinación o acuerdo para obligar de modo directo o indirecto a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva a favor de una o varias personas determinadas, en perjuicio del pueblo.

ARTICULO 47

DERECHO DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO

El Estado Provincial garantiza los derechos del consumidor y del usuario. La ley promoverá la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; una información adecuada y veraz; la libertad de elección y condiciones de trato equitativo y digno.

Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, la educación para el consumo, la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, la calidad y eficiencia de los servicios públicos y la constitución de asociaciones de consumidores y usuarios.

La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de los conflictos, los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia provincial y preverá la necesidad de participación de las asociaciones de consumidores y usuarios, y de los municipios interesados en los órganos de control.

ARTICULO 48

ZONAS DE INFLUENCIA DE OBRAS DE CANALIZACION E INFRAESTRUCTURA

La ley establecerá las condiciones en que se hará la reserva o adjudicación de las tierras ubicadas en la zona de influencia de las obras de canalización de las corrientes y de los reservorios de agua, o de toda obra de infraestructura que valorice significativamente la propiedad.

El mayor valor del suelo producido por la inversión y el impacto de la obra deberán ser aprovechados por la comunidad.

ARTICULO 49

RECONVERSION PRODUCTIVA

La Provincia promoverá la transformación de los latifundios y minifundios en unidades económicas de producción, a cuyo efecto expropiará las grandes y pequeñas extensiones de tierra que en razón de su ubicación y características fueren antisociales o antieconómicas.

El Estado propenderá a la eliminación del arrendamiento y la aparcería como forma de explotación de la tierra, mediante la aplicación de planes de colonización.

ARTICULO 50

RECURSOS HIDRICOS

La Provincia protege el uso integral y racional de los recursos hídricos de dominio público destinados a satisfacer las necesidades de consumo y producción, preservando su calidad; ratifica los derechos de condominio público sobre los ríos limítrofes a su territorio; podrá concertar tratados con la Nación, las provincias, otros países y organismos internacionales sobre el aprovechamiento de las aguas de dichos ríos. Regula, proyecta, ejecuta planes generales de obras hidráulicas, riego, canalización y defensa, y centraliza el manejo unificado, racional, participativo e integral del recurso en un organismo ejecutor. La fiscalización y control serán ejercidos en forma independiente.

ARTICULO 51

INMIGRACION, COLONIZACION, INDUSTRIA Y OBRAS VIALES

La Provincia fomentará la inmigración, la colonización, la radicación de industrias o empresas de interés general, la construcción de ferrocarriles, canales y otros medios de comunicación y transporte.

Intensificará la consolidación y mejoramiento de los caminos y estimulará la iniciativa y la cooperación privadas para la ampliación de la obra vial.

Todo propietario estará obligado a dar acceso al tránsito directo a las estaciones ferroviarias, portuarias y aéreas, y a los caminos en general, cuando razones de interés colectivo así lo impongan. La ley autorizará la expropiación de la tierra necesaria y la constitución, en su caso, de las servidumbres administrativas.

ARTICULO 52

COOPERACION LIBRE

La Provincia reconoce la función social de la cooperación libre sin fines de lucro. Promoverá y favorecerá su incremento con los medios más idóneos y asegurará una adecuada asistencia, difusión y fiscalización que proteja el carácter y finalidad de la misma.

ARTICULO 53

INTEGRACION ECONOMICA REGIONAL

El Estado provincial promoverá acuerdos y tratados e integrará organizaciones nacionales, interprovinciales e internacionales sobre materia impositiva, producción, explotación de recursos naturales, servicios y obras públicas, y de preservación ambiental, propendiendo al desarrollo e integración regional.

ARTICULO 54

SERVICIOS PUBLICOS

Los servicios públicos pertenecen al Estado provincial o a las municipalidades y no podrán ser enajenados ni concedidos para su explotación, salvo los otorgados a cooperativas y los relativos al transporte automotor y aéreo, que se acordarán con reserva del derecho de reversión. Los que se hallaren en poder de particulares serán transferidos a la Provincia o municipalidades mediante expropiación. En la valuación de los bienes de las empresas concesionarias que se expropien, la indemnización se establecerá teniendo en cuenta conjuntamente su costo original efectivo y el valor real de los bienes, deducidas las amortizaciones realizadas. En ningún caso, se aplicará el criterio de valuación según el costo de reposición.

La ley determinará las formas de explotación de los servicios públicos a cargo del Estado y de las municipalidades y la participación que en su dirección y administración corresponda a los usuarios y a los trabajadores de los mismos.

CAPITULO V
HACIENDA PUBLICA

ARTICULO 55

TESORO PROVINCIAL

El Gobierno de la Provincia provee a los gastos o inversiones de su administración con los fondos del tesoro provincial formado con el producido de los impuesto, derechos, tasas y contribuciones que determinen las leyes que con ese propósito apruebe la Legislatura; de la coparticipación que le corresponda a la Provincia en la recaudación de gravámenes nacionales; de los fondos provenientes de las operaciones de créditos; de los convenios que se celebren con organismos nacionales e internacionales, públicos o privados, de los que se deriven aportes financieros; de la renta y locación de tierras fiscales y de otros bienes del dominio privado del Estado; de las donaciones y legados; de los cánones y regalías que le correspondiere, y de cualquier otra fuente legalmente determinada.

ARTICULO 56

LEY DE PRESUPUESTO

Todos los gastos e inversiones del Estado provincial deben ajustarse a las previsiones aprobadas por la ley de presupuesto, que reflejará los planes y programas de gobierno, determinará la totalidad de los créditos autorizados para tales erogaciones, los recursos y financiamientos con los que serán atendidos, asimismo los cargos de personal y los servicios del Estado.

No contendrá ninguna partida referida a gastos reservados.

El presupuesto podrá dictarse para más de un ejercicio anual, sin exceder el año del término de mandato del gobernador.

Se ajustará en sus aspectos técnicos a sus similares del Estado Nacional para permitir la consolidación de las cuentas públicas.

ARTICULO 57

LEYES ESPECIALES DE GASTOS

Toda ley especial que disponga o autorice gastos no contemplados en la ley de presupuesto deberá crear el recurso correspondiente, salvo cuando responda a una extrema necesidad y urgencia pública. La ley deberá disponer la incorporación al presupuesto de los gastos que autorice y del correspondiente recurso especial, bajo pena de caducidad.

ARTICULO 58

DISPOSICIONES AJENAS AL PRESUPUESTO

Serán nulas y sin efecto alguno las disposiciones incluidas en la ley de presupuesto que no se refieran exclusivamente a la materia específica del mismo; su interpretación o ejecución.

ARTICULO 59

IMPUESTOS

El sistema tributario y las cargas públicas se fundamentan en los principios de legalidad, equidad, igualdad, capacidad contributiva, uniformidad, proporcionalidad, simplicidad, certeza y no confiscatoriedad.

Las leyes de carácter tributario propenderán a la eliminación o reducción de los impuestos que recaigan sobre los artículos y servicios de primera necesidad, sobre los ingresos de los sectores de menores recursos de la población y sobre la vivienda familiar.

Los gravámenes afectarán preferentemente las manifestaciones de capacidad contributiva derivadas de la acumulación patrimonial, de la especulación y del ejercicio de actividades no productivas, los beneficios o ingresos no provenientes del trabajo personal, y los bienes suntuosos o económicamente improductivos.

Ninguna ley ni ordenanza puede disminuir el monto de los gravámenes, una vez que hayan vencido los términos generales para su pago, en beneficio de morosos o evasores de las obligaciones tributarias.

La aplicación, determinación, percepción, fiscalización y recaudación de todos los gravámenes, estará a cargo de un organismo fiscal provincial, cuya organización y funcionamiento se establecerá por ley especial.

ARTICULO 60

IMPUESTOS TRANSITORIOS

Ningún impuesto establecido, o aumentado para cubrir gastos determinados o amortizar operaciones de crédito, podrá ser aplicado, transitoria o definitivamente, a objetos distintos de los determinados en la ley de su creación, ni durará por más tiempo que el que se emplee en redimir la deuda contraída.

ARTICULO 61

SUPERPOSICION DE IMPUESTOS

En una misma fuente no podrán superponerse gravámenes de igual naturaleza o categoría, aunque la superposición se opere entre impuestos nacionales, provinciales y municipales.

La Provincia, a fin de unificar la legislación impositiva y evitar la doble imposición, convendrá con la Nación y municipalidades la forma de percepción de los impuestos que les corresponda recaudar.

ARTICULO 62

PARTICIPACION DE IMPUESTOS

La participación que en la percepción de impuestos u otras contribuciones provinciales o nacionales corresponda a las municipales y a los organismos descentralizados les será entregada en forma automática, por lo menos cada diez días a partir de su percepción.

A los municipios les serán remitidos los fondos en los porcentajes y con los parámetros de reparto que establezca la ley.

Del incumplimiento de esta obligación serán responsables el gobernador y el ministro del ramo, sin perjuicio de la responsabilidad que incumba al tesorero general y al contador general.

Las municipalidades y organismos descentralizados podrán ser facultados para el cobro de los tributos en cuyo producido tengan participación en la forma y con las responsabilidades que la ley establezca.

ARTICULO 63

CREDITO PUBLICO

Toda operación de crédito público deberá ser previamente autorizada por ley, sancionada con el voto de los dos tercios de los miembros que componen la Legislatura, con determinación concreta del objetivo de la operación y de los recursos afectados a su servicio.

Sólo podrán destinarse anualmente al servicio de amortización e intereses de la deuda pública, considerando la totalidad de las operaciones celebradas y no totalmente canceladas, sumas no superiores a veinticinco por ciento de los recursos tributarios de jurisdicción provincial y los provenientes del régimen de coparticipación impositiva con la Nación.

ARTICULO 64

RETENCION DE BIENES FISCALES

La retención de bienes pertenecientes al patrimonio fiscal por particulares, sean o no funcionarios, hará pasibles a sus autores, sin perjuicio de las penas que correspondan, de inhabilitación para ocupar cualquier cargo público en la Provincia.

ARTICULO 65

DESTINO DE LOS FONDOS

El Estado provincial y las municipalidades no podrán disponer en ningún caso de los fondos y bienes públicos en beneficio de ningún individuo, asociación o corporación de carácter privado, a excepción de los subsidios que otorgue la Provincia conforme con la ley de presupuesto, ley especial u ordenanza ajustadas a finalidades estrictamente sociales.

ARTICULO 66

EL GOBIERNO Y LAS INSTITUCIONES DE CREDITO

El Gobierno no podrá disponer de suma alguna del capital de las entidades financieras o de créditos de propiedad del Estado provincial o de aquéllas en las que tenga participación.

Los fondos del tesoro provincial sólo podrán depositarse en entidades financieras o de créditos oficiales, o en aquéllas en las que la Provincia tenga participación.

ARTICULO 67

REGIMEN LICITATORIO

Toda adquisición o enajenación de bienes provinciales o municipales, contratación de obras o servicios, y cualquier otra celebrada por la Provincia o los municipios con personas privadas y que sean susceptibles de subasta o licitación pública, deberán hacerse en esas formas, bajo sanción de nulidad, y sin perjuicio de las responsabilidades emergentes.

Por ley u ordenanza, en su caso, se establecerán las excepciones a este principio.

Los empleados y funcionarios del Estado y sus parientes consanguíneos y afines hasta el segundo grado no podrán intervenir como oferentes, apoderados de los mismos o intermediarios, en las contrataciones a que se refiere este artículo, sin perjuicio de las nulidades y responsabilidades penales. La infracción a esta norma determinará sanciones expulsivas.

ARTICULO 68

VALUACION DE BIENES

La valuación de los bienes particulares, con fines impositivos, se hará en toda la Provincia por lo menos cada diez años, sin perjuicio de las modificaciones que en casos especiales la ley autorice.

La valuación de la propiedad rural se hará estimando por separado la tierra y sus mejoras.

CAPITULO VI
ADMINISTRACION PUBLICA

ARTICULO 69

ADMISIBILIDAD EN LOS EMPLEOS PUBLICOS

La administración pública debe estar dirigida a satisfacer las necesidades de la comunidad con eficiencia, eficacia, economicidad y oportunidad.

Todos los habitantes de la Provincia son admisibles en los empleos públicos sin más requisito que la idoneidad y preferente domicilio real en la misma. La ley propenderá a asegurar a todo empleado de la administración pública un régimen jurídico básico y escalafón único.

Para los extranjeros, no habrá otras limitaciones que las establecidas en esta Constitución.

ARTICULO 70

ESTABILIDAD DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS

Ningún empleado de la Provincia, con más de un año consecutivo de servicio, podrá ser separado de su cargo mientras dure su buena conducta, sus aptitudes físicas y mentales, y su contracción eficiente para la función encomendada, a excepción de aquellos para cuyo nombramiento o cesantía se hubieran provisto normas especiales por esta Constitución o por las leyes respectivas.

La ley reglamentará esta garantía, los deberes y responsabilidades del empleado o funcionario y determinará las bases y tribunales administrativos para regular su ingreso, por concurso o prueba de suficiencia, los ascensos, remociones, traslados o incompatibilidades.

ARTICULO 71

ACUMULACION DE EMPLEOS

No podrán acumularse en una misma persona dos o más empleos, así sean nacional, provincial o municipal con excepción de los del magisterio y los de carácter profesional-técnico en los casos y con las limitaciones que la ley establezca. El nuevo empleo producirá la caducidad del anterior.

No podrá acordarse remuneración a ningún funcionario o empleado por comisiones especiales o extraordinarias.

ARTICULO 72

INCOMPATIBILIDADES

No podrán ocupar cargos públicos los deudores de la Provincia que ejecutados legalmente no hubieran pagado sus deudas, los inhabilitados por sentencia y los quebrados fraudulentos no rehabilitados.

ARTICULO 73

LIBRE ACTIVIDAD POLITICA

No podrán dictarse leyes o medidas que impidan la actividad política de los empleados públicos fuera del ejercicio de sus funciones. La ley determinará las limitaciones para los funcionarios públicos.

ARTICULO 74

OBLIGACION DE VINDICARSE

El funcionario o empleado a quien se impute delito cometido en el ejercicio del cargo, está obligado a acusar judicialmente hasta vindicarse bajo pena de destitución, y gozará del beneficio de gratuidad procesal.

ARTICULO 75

JUBILACIONES Y PENSIONES

La ley asegurará jubilaciones móviles a los empleados públicos y pensiones de igual carácter a los beneficiarios de las mismas.

ARTICULO 76

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

La Provincia y sus agentes son responsables del daño que éstos causaren a terceros por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, a menos que los actos que lo motiven hubieren sido ejecutados fuera de sus atribuciones, en cuyo caso, la responsabilidad será exclusiva del o los agentes que hubieren originado el daño.
La Provincia podrá ser demandada sin necesidad de autorización ni reclamos previos si fuere condenada a pagar sumas de dinero, sus rentas no podrán ser embargadas a menos que la Legislatura no hubiere arbitrado los medios para efectivizar el pago durante el período de sesiones inmediato a la fecha en que la sentencia condenatoria quedara firme. Los bienes afectados a servicios públicos, en ningún caso podrán ser embargados.

La ley no podrá disponer quitas, esperas, remisión o pagos que no fueran con moneda de curso legal, de deudas por daños a la vida, la salud o la moral de las personas, indemnizaciones por expropiación y remuneraciones de sus agentes y funcionarios.
El Estado provincial, demandado por hechos de sus agentes, deberá recabar la citación a juicio de éstos para integrar la relación procesal, a efectos de determinar las responsabilidades que les competan. El funcionario o representante que omitiere tal citación responderá personalmente por los perjuicios causados, sin menoscabo de las sanciones que les pudieren corresponder.

ARTICULO 77

PUBLICIDAD DE LOS ACTOS OFICIALES

Los actos oficiales de la administración deberán publicarse periódicamente en la forma que la ley establezca.

Los que se relacionen con la percepción e inversión de rentas deberán publicarse mensualmente.

CAPITULO VII
EDUCACION

ARTICULO 78

LIBRE ACCESO A LA CULTURA

La Provincia asegura a sus habitantes el libre acceso a la cultura, que fomentará y difundirá en todas sus manifestaciones.

ARTICULO 79

DERECHO A LA EDUCACION

Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a la educación. La que ella imparta será gratuita, laica, integral, regional y orientada a formar ciudadanos para la vida democrática y la convivencia humana.

La educación común será, además, obligatoria. La obligación escolar se considerará subsistente mientras no se hubiere acreditado poseer el mínimo de enseñanza fundamental determinado por la ley.

ARTICULO 80

EDUCACION SECUNDARIA, NORMAL, ESPECIAL Y SUPERIOR

La educación secundaria estará encaminada:

1. a proporcionar al educando una cultura general que le permita orientarse por sí mismo en el mundo de su tiempo y comprender los problemas que le plantea el medio social;

2. a suscitar las actitudes y los ideales que lo lleven a cumplir eficientemente sus deberes cívicos, y

3. a orientar sus aptitudes hacia algún campo de actividades vocacionales o profesionales. La educación normal propenderá a la formación de docentes capacitados para actuar de acuerdo con las características y necesidades de las distintas zonas de la Provincia.

La educación especial y técnica tenderá preferentemente a la capacitación para las actividades agropecuarias, fabriles, forestales, de artesanía y de bellas artes.

La Provincia promoverá, concurrentemente con la Nación, la educación superior y estimulará la investigación científico-técnica. El Gobierno de la universidad provincial será autónomo y organizado sobre la base de la participación de los profesores, estudiantes y egresados.

ARTICULO 81

GOBIERNO DE LA EDUCACION

El Estado provincial ejerce el gobierno de la educación y a tal fin organiza, administra y fiscaliza el sistema educativo con centralización política y normativa y descentralización operativa de acuerdo con el principio democrático de participación.

El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología elabora y ejecuta la política educativa, asistido por un Consejo de Educación, cuyas funciones serán las de participar en la fijación de las políticas técnico-educativas; del currículum; en la planificación, evaluación y control de gestión del sistema educativo; en la elaboración de estadísticas; del proyecto de presupuesto y en la creación, recategorización, traslado y cierre de establecimientos educativos.

El Consejo de Educación, según lo determine la ley, estará integrado por: Docentes designados por el Poder Ejecutivo, hasta la mitad más uno de sus miembros, docentes en actividad, por elección directa de sus pares, respetando las minorías; otros representantes vinculados con la educación.

Las políticas educativas deberán respetar los principios y objetivos de la Constitución nacional y de esta Constitución; garantizarán la libertad de enseñar y aprender; la responsabilidad indelegable del Estado; la gratuidad de la enseñanza de gestión estatal; la participación de la familia y de la sociedad; la promoción de los valores democráticos y humanísticos; la igualdad de oportunidades y posibilidades, sin discriminación alguna, que aseguren el acceso y permanencia del educando en el sistema; la promoción del desarrollo humano y del crecimiento científico y tecnológico de la Provincia, con vistas a la integración regional y nacional.

ARTICULO 82

CONSEJOS ESCOLARES

La Provincia promoverá la creación de consejos escolares electivos, con facultades de administración local y gobierno inmediato de las escuelas, en cuanto no afecten las funciones de orden técnico.

ARTICULO 83

FONDOS PROPIOS DE LA EDUCACION

El Fondo de la Educación estará formado por:

1. El treinta y tres por ciento, como mínimo, de los recursos que ingresen al Tesoro provincial por el régimen de coparticipación federal y tributarios propios.

2. Los impuestos y demás contribuciones especiales que establezcan la Legislatura y los municipios.

3. Los aportes del Estado nacional y los provenientes de acuerdos que celebre la Provincia.

4. Las herencias vacantes, legados y donaciones.

5. Los demás recursos fijados por ley que aseguren el desenvolvimiento adecuado del área educativa.

La disposición y administración de los bienes y rentas estarán a cargo del ministerio del área.

Las rentas deberán ser depositadas directamente a su orden en instituciones de crédito oficial nacional, provincial o municipal, por su composición e integración de capital.

En ningún caso, los bienes y rentas afectados a la educación podrán ser objeto de ejecución o embargo.

ARTICULO 84

CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGIA

La provincia del Chaco, a través de los organismos competentes, tiene la responsabilidad de:

1. Asegurar a todos los habitantes el derecho de acceder a la cultura, en igualdad de oportunidades y posibilidades.

2. Conservar y enriquecer el patrimonio cultural, histórico, arqueológico, artístico y paisajístico.

3. Fomentar el renacimiento y respeto a los aportes culturales de las comunidades aborígenes y de las corrientes inmigratorias.

4. Promover y proteger las manifestaciones culturales y en especial las que afirmen la identidad del pueblo chaqueño.

5. Impulsar leyes especiales que reglamenten la defensa, preservación e incremento del patrimonio cultural; la protección de actividades artísticas y, concurrentemente con la Nación, el resguardo de los derechos de autor, inventor y de la propiedad intelectual.

6. Promover las actividades científicas y el uso, transferencia e incorporación de tecnología, mediante la concertación con organismos nacionales e internacionales de investigación, y la creación de una estructura institucional estable, con esquemas financieros que permitan dotar al sector de los recursos necesarios para una sostenida evolución.

7. Propugnar, en acción concurrente con los cuerpos colegiados, organismos descentralizados y municipios, la creación y sostenimiento de bibliotecas, museos, centros de capacitación y orientación vocacional, de formación y difusión artística y de otros espacios culturales.

La ley de presupuesto preverá los recursos para el cumplimiento de los objetivos fijados.

La Provincia orienta su política cultural, científica y tecnológica con el fin de consolidar, en forma armónica, los valores de la libertad, la familia, la justicia, la moral pública y privada, la comunidad de origen y la unidad de destino.

ARTICULO 85

ENSEÑANZA PARTICULAR

La enseñanza particular estará sujeta al contralor del Estado y deberá desarrollar un programa mínimo ajustado a los planes oficiales.

No se reconocerán oficialmente más títulos ni diplomas de estudio que los otorgados por el Estado nacional o provincial.

Las escuelas particulares podrán ser subvencionadas por ley cuando revistan el carácter de gratuitas.

ARTICULO 86

ASISTENCIA EDUCACIONAL

La Provincia asegurará la asistencia educacional en todos los grados de la enseñanza, a quienes no posean medios suficientes y acrediten méritos, vocación y capacidad.

ARTICULO 87

ESTATUTO DEL DOCENTE

El Estado garantizará por ley, en el estatuto del docente, los derechos y obligaciones del personal afectado al sistema educativo provincial, sin perjuicio de los establecidos por esta constitución y otras leyes.

Se asegurarán los siguientes derechos básicos: El libre ejercicio de la profesión, carrera profesional; ingreso, ascenso y traslado por concurso; estabilidad, capacitación, actualización y nueva formación en el servicio; retribución mínima, vital, móvil e intangible; condiciones laborales dignas; régimen de licencias y vacaciones; asistencia y seguridad social; estado docente; jubilación; participación gremial y en el gobierno escolar; participación concurrente en la determinación de las condiciones de trabajo y política salarial.

La Legislatura dictará el estatuto del docente de escuelas o institutos privados.

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