CAPITULO UNICO
REFORMA DE LA CONSTITUCION
ARTICULO 207
CONVENCION CONSTITUYENTE REFORMADORA
La presente Constitución sólo podrá ser reformada, en todo o en parte, por una Convención Constituyente especialmente convocada al efecto.
ARTICULO 208
NUMERO, CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD E INMUNIDADES DE LOS CONVENCIONALES
La Convención Constituyente estará integrada por igual número de miembros que la Cámara de Diputados.
Los convencionales deberán reunir las condiciones requeridas para ser diputados y gozarán de las mismas inmunidades que éstos mientras ejerzan sus funciones. Serán elegidos directamente por el pueblo de conformidad al sistema de representación proporcional.
ARTICULO 209
DECLARACION DE LA NECESIDAD DE LA REFORMA
Podrá promoverse la necesidad de la reforma por iniciativa de cualquier legislador o del Poder Ejecutivo. La declaración que así lo disponga deberá ser aprobada por el voto de los tres cuartos de los miembros de la cámara, sin otra formalidad ulterior.
ARTICULO 210
CONVOCATORIA, PLAZO PARA CONSTITUIRSE Y LIMITACION DE LAS FACULTADES DE LA CONVENCION
Declarada por la Legislatura la necesidad de la reforma total o parcial, el Poder Ejecutivo convocará a elecciones de convencionales.
La Convención Constituyente se reunirá dentro de los treinta días de la proclamación de los convencionales electos, y una vez constituida procederá a llenar su cometido.
No podrá considerar otras puntos que los especificados en la declaración de la Cámara de Diputados sobre necesidad de la reforma.
ARTICULO 211
SOMETIMIENTO DE LA DECLARACION DE LA NECESIDAD DE REFORMA AL REFERENDUM
Cuando la declaración sobre necesidad de la reforma no contara con la cantidad de votos exigidos por el Art. 209, pero alcanzara a obtener los dos tercios, será sometida al pueblo de la Provincia para que se pronuncie en pro o en contra de la misma en la primera elección general que se realice.
Si la mayoría de los electores votare afirmativamente, el Poder Ejecutivo, como en el caso de del artículo precedente, convocará a elecciones de convencionales.
ARTICULO 212
REFORMA POR LA LEGISLATURA
La enmienda o reforma de un artículo y sus concordantes, podrá ser sancionada por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Cámara de Diputados y será aprobada por la consulta popular prevista en el inc. 2º) del Art. 2º de esta Constitución, convocada al efecto en oportunidad de la primera elección que se realice, en cuyo caso la enmienda o reforma quedará incorporada al texto constitucional.
La enmienda o reforma de un artículo aprobada unánimemente por la totalidad de los miembros de la Legislatura, quedará incorporada a la Constitución automáticamente.
Reformas o enmiendas, bajo ambas formas, no podrán llevarse a cabo sino con intervalos de dos años por lo menos.
[...] Sección octava Sección novena Escrito por Fernando J. Molgaray (0) Comentarios • (0) Referencias • Permalink Referencias (URL para referencias) Comentarios [...]