Clausulas transitorias
Primera. La reforma de la Constitución Provincial, sancionada y promulgada por la Convención Constituyente, regirá a partir del día de la fecha.
Se dispondrá por el Poder Ejecutivo provincial la publicación en el Boletín Oficial del texto ordenado, que se titulará Constitución de la Provincia del Chaco 1957-1994.
Cumplido el juramento del nuevo texto por el gobernador y vicegobernador, el presidente de la Cámara de Diputados y el presidente del Superior Tribunal de Justicia, los poderes del Estado provincial, organismos descentralizados y autárquicos y los concejos municipales, dispondrán que en el plazo de cuarenta y cinco días desde la vigencia de la Constitución de la Provincia del Chaco 1957-1994, todos los funcionarios y empleados de la administración pública provincial y municipal presten juramento de cumplirla y hacerla cumplir.
Segunda. La ley que reglamente el ejercicio de los derechos de iniciativa popular, consulta popular y revocatoria deberá ser dictada dentro de los doce meses de la vigencia de esta Constitución.
Tercera. La regulación de los partidos políticos y el régimen electoral preverán la participación legal de la mujer para el acceso a cargos electivos y partidarios, que no podrán ser inferiores a los vigentes al tiempo de sancionarse esta Constitución.
Cuarta. La ley creará el organismo provisto en el Art. 43 de esta Constitución dentro de los ciento ochenta días de su vigencia.
Quinta. La propiedad de las tierras ocupadas y reservadas a los pueblos indígenas deberá transferirse dentro del año de la vigencia de esta Constitución. En el mismo plazo el Poder Ejecutivo provincial, con la participación del organismo previsto en el Art. 43 y de los representantes e instituciones de las etnias y comunidades indígenas realizará un estudio técnico, censos y un plan operativo a fin de proceder a la transferencia inmediata de las tierras aptas y necesarias para el desarrollo de los pueblos indígenas, de conformidad con la política dispuesta en el Art. 37.
Sexta. La ley de creación del Consejo Económico y Social previsto en el Art. 45 deberá sancionarse dentro del año de la vigencia de esta Constitución.
En el mismo plazo se deberá efectivizar la centralización del manejo unificado del agua, previsto en el Art. 50.
Séptima. Las normas relacionadas con el presupuesto general, establecidas en esta Constitución, entrarán en vigencia a partir del ejercicio 1996, y las rendiciones mensuales de cuentas dispuestas por el Art. 77 a partir del ejercicio 1995.
Octava. La ley orgánica de educación y la ley de ministerios deberán sancionarse dentro de los ciento ochenta días y los estatutos de los docentes estatales y privados entro del año, en ambos casos de la vigencia de esta Constitución.
Novena. El mandato bianual de las autoridades de la Cámara de Diputados regirá producida la primera renovación parcial de la Legislatura. A los juicios políticos en trámite a la entrada en vigencia de esta reforma les serán aplicables los procedimientos y causales previstos en el texto original de la Constitución.
Décima. A los magistrados, funcionarios y demás autoridades electos o nombrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente reforma les serán aplicables las nuevas normas constitucionales en cuanto a formas y causales de su remoción y cese, con excepción de límite de edad de los magistrados y funcionarios judiciales.
Undécima. Las disposiciones sobre la reelegibilidad del gobernador y vicegobernador serán de aplicación para quienes, a la entrada en vigencia de esta reforma, se encuentren desempeñando dichos mandatos; en ese caso, el que estén desempeñando se considerará como primer período. Las elecciones del gobernador, vicegobernador, diputados provinciales, intendentes y concejos municipales, con arreglo a lo establecido en esta reforma, se realizarán dentro de los noventa días del vencimiento de sus mandatos.
Duodécima. La designación de los nuevos miembros del Tribunal de Cuentas hasta completar su nueva integración se hará antes del 1 de marzo de 1995. Se tomará en consideración la actual integración de la Cámara de Diputados por origen partidario, su relación con el origen del nombramiento de los actuales miembros, y la profesión de los mismos, a efectos de completar la representación variada por mayorías y minorías legislativas y los títulos profesionales indicados en el Art. 177.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, recinto de la Convención Constituyente, a los veintisiete días del mes de octubre del año mil novecientos noventa y cuatro.
[...] Sección novena Escrito por Fernando J. Molgaray (0) Comentarios • (0) Referencias • Permalink Referencias (URL para referencias) Comentarios Comentar [...]