PODER EJECUTIVO
CAPITULO I
NATURALEZA Y DURACION
ARTICULO 131
GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR
El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título de gobernador de la Provincia, y en su defecto por el vicegobernador, elegido al mismo tiempo y por igual período que aquél. El vicegobernador, en tanto no reemplace al gobernador en el ejercicio del Poder Ejecutivo, tendrá dentro de éste funciones de consejero, y en ese carácter asistirá a los acuerdos de ministros. Podrá concurrir a las sesiones de la Cámara de Diputados como vocero del Poder Ejecutivo en el tratamiento de los proyectos e iniciativas del mismo, con derecho a voz.
ARTICULO 132
CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD
Para ser elegido gobernador o vicegobernador, se requiere ser argentino nativo, naturalizado o por opción, haber cumplido treinta años y tener cinco de domicilio inmediato anterior y no interrumpido en la Provincia, si no hubiere nacido en ella, salvo casos de ausencia motivada por servicios prestados a la Nación, a la Provincia, a los municipios, o a organismos internacionales en los que la Nación sea parte.
ARTICULO 133
DURACION DEL MANDATO.
REELEGIBILIDAD. FORMA DE ELECCION
El gobernador y el vicegobernador durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, y cesarán en la fecha en que por ley expire su mandato, que en ningún caso será prorrogado.
Podrán ser reelectos o sucederse recíprocamente por un nuevo período y por una sola vez. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no podrán ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con intervalo de un período.
Su elección se hará directamente por el pueblo en doble vuelta, dentro de los tres meses anteriores a la conclusión del mandato. A este fin el territorio provincial conformará un distrito único.
La segunda vuelta electoral se hará entre las dos fórmulas de candidatos más votadas y en la convocatoria respectiva se preverá la fecha de esta segunda vuelta, que deberá efectuarse dentro de los treinta días de la primera.
Cuando la fórmula que resulte ganadora en la primera vuelta hubiere obtenido más del cuarenta y cinco por ciento de los votos válidamente emitidos y a favor de alguna de las fórmulas oficializadas, sus integrantes serán proclamados gobernador y vicegobernador.
También lo serán si hubieren obtenido el cuarenta por ciento o más de los votos emitidos, válidos y a favor de alguna de las fórmulas oficializadas, y además existiere una diferencia igual o mayor a diez puntos porcentuales respecto del total de los votos afirmativos válidamente emitidos, sobre la que le sigue en número de votos.
ARTICULO 134
RESIDENCIA EN LA CAPITAL
El gobernador y el vicegobernador residirán en la capital de la Provincia, de la que no podrán ausentarse por más de quince días sin autorización de la Cámara de Diputados. Durante el receso de ésta sólo podrán ausentarse de la Provincia por motivos urgentes y por el tiempo estrictamente indispensable, previa autorización de la Comisión Legislativa Permanente.
ARTICULO 135
JURAMENTO
Al tomar posesión de sus cargos, el gobernador y el vicegobernador prestarán juramento ante la Cámara de Diputados y en su defecto ante el Superior Tribunal de Justicia, de cumplir y hacer cumplir fielmente la Constitución y leyes de la Nación y de la Provincia.
ARTICULO 136
SUELDO
El gobernador y el vicegobernador gozarán del sueldo que la ley fije, el cual no podrá ser alterado durante el término de su mandato, salvo cuando la modificación fuere dispuesta con carácter general.
ARTICULO 137
ACEFALIA
En caso de muerte, destitución, renuncia, suspensión, enfermedad o ausencia del gobernador, será reemplazado en el ejercicio de sus funciones por el vicegobernador, por todo el resto del período legal en las tres primeras situaciones, y hasta que hubiere cesado la inhabilidad temporaria en las otras tres. Si la inhabilidad temporaria afectare simultáneamente al gobernador y al vicegobernador, se hará cargo del Poder Ejecutivo hasta que aquélla cese para alguno de ellos, el presidente y en su defecto el vicepresidente 1º o el vicepresidente 2º de la Cámara de Diputados.
ARTICULO 138
ACEFALIA SIMULTANEA Y DEFINITIVA
En caso de acefalía simultánea y definitiva del cargo de gobernador y vicegobernador, las funciones serán ejercidas interinamente por el presidente de la Cámara de Diputados, quien dentro del término de cinco días convocará a elecciones, a realizarse dentro de los sesenta días para reemplazarlos, siempre que faltare más de un año para completar el período constitucional. Si faltare menos de un año, la Cámara de Diputados, convocada especialmente o en sesión extraordinaria si estuviera en receso, dentro del mismo plazo, procederá a elegirlos por la mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros.
En ambos supuestos, la elección se hará para completar el período constitucional y no podrá recaer en la persona del presidente, vicepresidente 1º, vicepresidente 2º de la Cámara de Diputados que ejerza el Poder Legislativo.
ARTICULO 139
ACEFALIA INICIAL
Si antes de recibirse el ciudadano electo gobernador muriese, renunciase o no pudiese ocupar el cargo, se procederá de inmediato a nueva elección.
Si el día en que deba cesar el gobernador saliente no estuviese proclamado el nuevo, hasta que ello ocurra ocupará el cargo quien ha de sustituirlo en caso de acefalía.
ARTICULO 140
INMUNIDADES
El gobernador y vicegobernador gozarán desde el acto de su elección de las mismas inmunidades que los diputados.
CAPITULO II
ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL PODER EJECUTIVO
ARTICULO 141
GOBERNADOR: DEBERES Y ATRIBUCIONES
El gobernador es el mandatario legal de la Provincia y jefe de la administración con los siguientes deberes y atribuciones:
1. Representa al Estado Provincial en todas sus relaciones oficiales; programa y dirige sus políticas.
2. Participa en la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución, y en la discusión de los proyectos en trámite o en los debates de proyectos vetados, por medio del vicegobernador y de los ministros, los que deberán concurrir cuando sean requeridos por el cuerpo, y en el caso de los ministros también por las comisiones permanentes o especiales de la Cámara.
3. Promulga y hace ejecutar las leyes de la Provincia, facilita y dispone su cumplimiento por medio de normas reglamentarias y por disposiciones especiales que no alteren su espíritu.
4. Veta total o parcialmente los proyectos de ley sancionados por la Cámara de Diputados en el tiempo y forma establecidos por esta Constitución, dando los fundamentos en cada caso.
5. Informa a la Cámara de Diputados, al iniciarse cada período de sesiones ordinarias, sobre el estado general de la administración, del movimiento de fondos que se hubiere producido dentro y fuera del presupuesto general de gastos y de recursos durante el ejercicio económico anterior, de las necesidades públicas y sus soluciones inmediatas, y de los planes y programas de gobierno.
6. Convoca a elecciones en los casos y épocas determinados en esta Constitución y leyes respectivas, sin que por ningún motivo puedan ser diferidas y en los casos y con los procedimientos previstos en el Art. 2º de esta Constitución.
7. Convoca a la Cámara de Diputados a sesiones extraordinarias; fija fundadamente el temario y el término de la convocatoria.
8. Presenta a la Cámara de Diputados, antes del 30 de septiembre, el proyecto de ley de presupuesto general y el plan de recursos, acompañado de la cuenta general del ejercicio vencido, del estado de ejecución del vigente y una proyección de gastos e inversiones por el resto de su gestión.
9. Hace recaudar las rentas de la Provincia, decreta su inversión con arreglo a la ley y da a publicidad, por lo menos mensualmente, el estado de la Tesorería.
10. Negocia y concluye los tratados, protocolos y convenciones previstos en el inc. 5) del Art. 13 y en el inc. 7) de Art. 119, de esta Constitución.
11. Designa y remueve a los ministros, funcionarios y empleados, con las exigencias y formalidades legales. Durante el receso de la Cámara de Diputados, los nombramientos que requieran acuerdo se harán en comisión, con la obligación de dar cuenta en los primeros quince días del período de sesiones ordinarias, bajo sanción de que si así no lo hiciere los funcionarios cesarán en su empleo.
12. Ejerce el poder de policía.
13. Ejerce la máxima autoridad de seguridad y prevención policial del Estado provincial, su organización y operaciones; provee a las designaciones.
14. Declara la emergencia y previene el impacto ambientales.
15. Presta inexcusablemente el auxilio de la fuerza pública a los jueces y tribunales de justicia, autoridades y funcionarios que por la Constitución o por la ley puedan hacer uso de ella.
16. Ejerce la jurisdicción administrativa en el modo y forma que la ley determine.
17. Indulta y conmuta penas impuestas dentro de la jurisdicción provincial, previo y favorable informe del Superior Tribunal de Justicia.
18. En casos de extrema necesidad y en receso de la Legislatura, en acuerdo general de ministros podrá efectuar gastos impostergables o no previstos en la ley general de presupuesto, y deberá en esos casos dar cuenta en forma inmediata a la Cámara.
19. Promueve y realiza la reforma y la transformación del Estado, sobre la base de la promoción de las actividades productivas; la eficacia en la administración pública y el estímulo a la participación de la ciudadanía.
20. Promueve, conviene y ejecuta la descentralización del Estado provincial. Elabora los protocolos de intereses y servicios a tales fines, los que serán remitidos a la Legislatura para su incorporación a la ley respectiva.
21. Programa y dirige las políticas encaminadas al desarrollo armónico de la economía, la paz, el equilibrio social y el crecimiento de la riqueza, con equidad en su distribución y oportunidades laborales.
ARTICULO 142
REFRENDACION DE DECRETOS
El gobernador no podrá dictar decretos sin la firma, por lo menos, de un ministro. Podrá no obstante, en caso de ausencia o impedimento de los ministros, autorizar mediante decreto a un funcionario de jerarquía para refrendar sus actos, quedando éste sujeto a las responsabilidades de aquéllos.
No podrá dictar decretos por los que se atribuya facultad legislativa alguna, con excepción del caso previsto en el inc. 18 del artículo precedente.
CAPITULO III
MINISTROS SECRETARIOS
ARTICULO 143
NUMERO Y FUNCIONES DE LOS MINISTROS
El despacho de los negocios administrativos de la Provincia estará a cargo de ministros secretarios cuyo número, departamentos y competencias serán determinados por ley.
ARTICULO 144
CONDICIONES, INCOMPATIBILIDADES E INMUNIDADES
Para desempeñar el cargo de ministro se requieren las mismas condiciones que para ser diputado. Rigen a su respecto iguales incompatibilidades e inmunidades.
ARTICULO 145
DESPACHO DE LOS ASUNTOS
Los ministros secretarios despacharán de acuerdo con el Gobernador todos los asuntos de su competencia y refrendarán con su firma las resoluciones de éste, sin cuyo requisito carecerán de validez y no serán cumplimentadas. Podrán, no obstante, decidir por sí solos todo lo referente al régimen interno de sus respectivos departamentos y dictar resoluciones de trámite.
ARTICULO 146
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA Y PERSONAL
Los ministros son solidariamente responsables con el gobernador de los actos que autoricen y personalmente de los que realicen por sí, sin que pueda eximirlos de tal responsabilidad el hecho de haber procedido en virtud de órdenes emanadas de aquél.
ARTICULO 147
DEBER Y FACULTAD DE CONCURRIR A LAS SESIONES DE LA CAMARA DE DIPUTADOS
Los ministros deben asistir a las sesiones de la Cámara de Diputados cuando fueren llamados por ella a suministrar informes. Pueden también hacerlo cuando lo crean conveniente y tomar parte en sus discusiones.
ARTICULO 148
MEMORIA SOBRE EL ESTADO DE LA ADMINISTRACION
Dentro de los treinta días posteriores a la apertura del período de sesiones, los ministros presentarán a la Cámara de Diputados una memoria detallada del estado de la Administración correspondiente a sus respectivos departamentos, sugiriendo las reformas e iniciativas que consideren necesarias.
ARTICULO 149
RETRIBUCIONES
Los ministros percibirán la retribución fijada por ley de presupuesto, que no sufrirá durante el desempeño de su cargo, otras alteraciones que las que se establecieren con carácter general.
SECCION CUARTA
PODER EJECUTIVO
CAPITULO I
NATURALEZA Y DURACION
ARTICULO 131
GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR
El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título de gobernador de la Provincia, y en su defecto por el vicegobernador, elegido al mismo tiempo y por igual período que aquél. El vicegobernador, en tanto no reemplace al gobernador en el ejercicio del Poder Ejecutivo, tendrá dentro de éste funciones de consejero, y en ese carácter asistirá a los acuerdos de ministros. Podrá concurrir a las sesiones de la Cámara de Diputados como vocero del Poder Ejecutivo en el tratamiento de los proyectos e iniciativas del mismo, con derecho a voz.
ARTICULO 132
CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD
Para ser elegido gobernador o vicegobernador, se requiere ser argentino nativo, naturalizado o por opción, haber cumplido treinta años y tener cinco de domicilio inmediato anterior y no interrumpido en la Provincia, si no hubiere nacido en ella, salvo casos de ausencia motivada por servicios prestados a la Nación, a la Provincia, a los municipios, o a organismos internacionales en los que la Nación sea parte.
ARTICULO 133
DURACION DEL MANDATO.
REELEGIBILIDAD. FORMA DE ELECCION
El gobernador y el vicegobernador durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, y cesarán en la fecha en que por ley expire su mandato, que en ningún caso será prorrogado.
Podrán ser reelectos o sucederse recíprocamente por un nuevo período y por una sola vez. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no podrán ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con intervalo de un período.
Su elección se hará directamente por el pueblo en doble vuelta, dentro de los tres meses anteriores a la conclusión del mandato. A este fin el territorio provincial conformará un distrito único.
La segunda vuelta electoral se hará entre las dos fórmulas de candidatos más votadas y en la convocatoria respectiva se preverá la fecha de esta segunda vuelta, que deberá efectuarse dentro de los treinta días de la primera.
Cuando la fórmula que resulte ganadora en la primera vuelta hubiere obtenido más del cuarenta y cinco por ciento de los votos válidamente emitidos y a favor de alguna de las fórmulas oficializadas, sus integrantes serán proclamados gobernador y vicegobernador.
También lo serán si hubieren obtenido el cuarenta por ciento o más de los votos emitidos, válidos y a favor de alguna de las fórmulas oficializadas, y además existiere una diferencia igual o mayor a diez puntos porcentuales respecto del total de los votos afirmativos válidamente emitidos, sobre la que le sigue en número de votos.
ARTICULO 134
RESIDENCIA EN LA CAPITAL
El gobernador y el vicegobernador residirán en la capital de la Provincia, de la que no podrán ausentarse por más de quince días sin autorización de la Cámara de Diputados. Durante el receso de ésta sólo podrán ausentarse de la Provincia por motivos urgentes y por el tiempo estrictamente indispensable, previa autorización de la Comisión Legislativa Permanente.
ARTICULO 135
JURAMENTO
Al tomar posesión de sus cargos, el gobernador y el vicegobernador prestarán juramento ante la Cámara de Diputados y en su defecto ante el Superior Tribunal de Justicia, de cumplir y hacer cumplir fielmente la Constitución y leyes de la Nación y de la Provincia.
ARTICULO 136
SUELDO
El gobernador y el vicegobernador gozarán del sueldo que la ley fije, el cual no podrá ser alterado durante el término de su mandato, salvo cuando la modificación fuere dispuesta con carácter general.
ARTICULO 137
ACEFALIA
En caso de muerte, destitución, renuncia, suspensión, enfermedad o ausencia del gobernador, será reemplazado en el ejercicio de sus funciones por el vicegobernador, por todo el resto del período legal en las tres primeras situaciones, y hasta que hubiere cesado la inhabilidad temporaria en las otras tres. Si la inhabilidad temporaria afectare simultáneamente al gobernador y al vicegobernador, se hará cargo del Poder Ejecutivo hasta que aquélla cese para alguno de ellos, el presidente y en su defecto el vicepresidente 1º o el vicepresidente 2º de la Cámara de Diputados.
ARTICULO 138
ACEFALIA SIMULTANEA Y DEFINITIVA
En caso de acefalía simultánea y definitiva del cargo de gobernador y vicegobernador, las funciones serán ejercidas interinamente por el presidente de la Cámara de Diputados, quien dentro del término de cinco días convocará a elecciones, a realizarse dentro de los sesenta días para reemplazarlos, siempre que faltare más de un año para completar el período constitucional. Si faltare menos de un año, la Cámara de Diputados, convocada especialmente o en sesión extraordinaria si estuviera en receso, dentro del mismo plazo, procederá a elegirlos por la mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros.
En ambos supuestos, la elección se hará para completar el período constitucional y no podrá recaer en la persona del presidente, vicepresidente 1º, vicepresidente 2º de la Cámara de Diputados que ejerza el Poder Legislativo.
ARTICULO 139
ACEFALIA INICIAL
Si antes de recibirse el ciudadano electo gobernador muriese, renunciase o no pudiese ocupar el cargo, se procederá de inmediato a nueva elección.
Si el día en que deba cesar el gobernador saliente no estuviese proclamado el nuevo, hasta que ello ocurra ocupará el cargo quien ha de sustituirlo en caso de acefalía.
ARTICULO 140
INMUNIDADES
El gobernador y vicegobernador gozarán desde el acto de su elección de las mismas inmunidades que los diputados.
CAPITULO II
ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL PODER EJECUTIVO
ARTICULO 141
GOBERNADOR: DEBERES Y ATRIBUCIONES
El gobernador es el mandatario legal de la Provincia y jefe de la administración con los siguientes deberes y atribuciones:
1. Representa al Estado Provincial en todas sus relaciones oficiales; programa y dirige sus políticas.
2. Participa en la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución, y en la discusión de los proyectos en trámite o en los debates de proyectos vetados, por medio del vicegobernador y de los ministros, los que deberán concurrir cuando sean requeridos por el cuerpo, y en el caso de los ministros también por las comisiones permanentes o especiales de la Cámara.
3. Promulga y hace ejecutar las leyes de la Provincia, facilita y dispone su cumplimiento por medio de normas reglamentarias y por disposiciones especiales que no alteren su espíritu.
4. Veta total o parcialmente los proyectos de ley sancionados por la Cámara de Diputados en el tiempo y forma establecidos por esta Constitución, dando los fundamentos en cada caso.
5. Informa a la Cámara de Diputados, al iniciarse cada período de sesiones ordinarias, sobre el estado general de la administración, del movimiento de fondos que se hubiere producido dentro y fuera del presupuesto general de gastos y de recursos durante el ejercicio económico anterior, de las necesidades públicas y sus soluciones inmediatas, y de los planes y programas de gobierno.
6. Convoca a elecciones en los casos y épocas determinados en esta Constitución y leyes respectivas, sin que por ningún motivo puedan ser diferidas y en los casos y con los procedimientos previstos en el Art. 2º de esta Constitución.
7. Convoca a la Cámara de Diputados a sesiones extraordinarias; fija fundadamente el temario y el término de la convocatoria.
8. Presenta a la Cámara de Diputados, antes del 30 de septiembre, el proyecto de ley de presupuesto general y el plan de recursos, acompañado de la cuenta general del ejercicio vencido, del estado de ejecución del vigente y una proyección de gastos e inversiones por el resto de su gestión.
9. Hace recaudar las rentas de la Provincia, decreta su inversión con arreglo a la ley y da a publicidad, por lo menos mensualmente, el estado de la Tesorería.
10. Negocia y concluye los tratados, protocolos y convenciones previstos en el inc. 5) del Art. 13 y en el inc. 7) de Art. 119, de esta Constitución.
11. Designa y remueve a los ministros, funcionarios y empleados, con las exigencias y formalidades legales. Durante el receso de la Cámara de Diputados, los nombramientos que requieran acuerdo se harán en comisión, con la obligación de dar cuenta en los primeros quince días del período de sesiones ordinarias, bajo sanción de que si así no lo hiciere los funcionarios cesarán en su empleo.
12. Ejerce el poder de policía.
13. Ejerce la máxima autoridad de seguridad y prevención policial del Estado provincial, su organización y operaciones; provee a las designaciones.
14. Declara la emergencia y previene el impacto ambientales.
15. Presta inexcusablemente el auxilio de la fuerza pública a los jueces y tribunales de justicia, autoridades y funcionarios que por la Constitución o por la ley puedan hacer uso de ella.
16. Ejerce la jurisdicción administrativa en el modo y forma que la ley determine.
17. Indulta y conmuta penas impuestas dentro de la jurisdicción provincial, previo y favorable informe del Superior Tribunal de Justicia.
18. En casos de extrema necesidad y en receso de la Legislatura, en acuerdo general de ministros podrá efectuar gastos impostergables o no previstos en la ley general de presupuesto, y deberá en esos casos dar cuenta en forma inmediata a la Cámara.
19. Promueve y realiza la reforma y la transformación del Estado, sobre la base de la promoción de las actividades productivas; la eficacia en la administración pública y el estímulo a la participación de la ciudadanía.
20. Promueve, conviene y ejecuta la descentralización del Estado provincial. Elabora los protocolos de intereses y servicios a tales fines, los que serán remitidos a la Legislatura para su incorporación a la ley respectiva.
21. Programa y dirige las políticas encaminadas al desarrollo armónico de la economía, la paz, el equilibrio social y el crecimiento de la riqueza, con equidad en su distribución y oportunidades laborales.
ARTICULO 142
REFRENDACION DE DECRETOS
El gobernador no podrá dictar decretos sin la firma, por lo menos, de un ministro. Podrá no obstante, en caso de ausencia o impedimento de los ministros, autorizar mediante decreto a un funcionario de jerarquía para refrendar sus actos, quedando éste sujeto a las responsabilidades de aquéllos.
No podrá dictar decretos por los que se atribuya facultad legislativa alguna, con excepción del caso previsto en el inc. 18 del artículo precedente.
CAPITULO III
MINISTROS SECRETARIOS
ARTICULO 143
NUMERO Y FUNCIONES DE LOS MINISTROS
El despacho de los negocios administrativos de la Provincia estará a cargo de ministros secretarios cuyo número, departamentos y competencias serán determinados por ley.
ARTICULO 144
CONDICIONES, INCOMPATIBILIDADES E INMUNIDADES
Para desempeñar el cargo de ministro se requieren las mismas condiciones que para ser diputado. Rigen a su respecto iguales incompatibilidades e inmunidades.
ARTICULO 145
DESPACHO DE LOS ASUNTOS
Los ministros secretarios despacharán de acuerdo con el Gobernador todos los asuntos de su competencia y refrendarán con su firma las resoluciones de éste, sin cuyo requisito carecerán de validez y no serán cumplimentadas. Podrán, no obstante, decidir por sí solos todo lo referente al régimen interno de sus respectivos departamentos y dictar resoluciones de trámite.
ARTICULO 146
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA Y PERSONAL
Los ministros son solidariamente responsables con el gobernador de los actos que autoricen y personalmente de los que realicen por sí, sin que pueda eximirlos de tal responsabilidad el hecho de haber procedido en virtud de órdenes emanadas de aquél.
ARTICULO 147
DEBER Y FACULTAD DE CONCURRIR A LAS SESIONES DE LA CAMARA DE DIPUTADOS
Los ministros deben asistir a las sesiones de la Cámara de Diputados cuando fueren llamados por ella a suministrar informes. Pueden también hacerlo cuando lo crean conveniente y tomar parte en sus discusiones.
ARTICULO 148
MEMORIA SOBRE EL ESTADO DE LA ADMINISTRACION
Dentro de los treinta días posteriores a la apertura del período de sesiones, los ministros presentarán a la Cámara de Diputados una memoria detallada del estado de la Administración correspondiente a sus respectivos departamentos, sugiriendo las reformas e iniciativas que consideren necesarias.
ARTICULO 149
RETRIBUCIONES
Los ministros percibirán la retribución fijada por ley de presupuesto, que no sufrirá durante el desempeño de su cargo, otras alteraciones que las que se establecieren con carácter general.
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